Reconocimiento de antinomias jurídicas

AutorMario Ruiz Sanz

Condiciones para la existencia de normas antinómicas

En principio, cabría delimitar en qué supuestos existe una antinomia jurídica. Para ello, deben darse una serie de requisitos previos. G. Gavazzi señalaba al respecto que se produce una antinomia jurídica desde los siguientes presupuestos:

  1. que sean normas jurídicas; b) que se encuentren vigentes; c) que pertenezcan al mismo sistema; d) que formen parte del mismo ordenamiento jurídico64. Las exigencias anteriores pueden reconducirse a las características de juridicidad, vigencia y sistematicidad. En concreto, y siguiendo las tesis de N. Bobbio65, las condiciones en las cuales aparece una antinomia jurídica son básicamente tres:

  2. Que se trate de dos normas (al menos) que contemplen comportamientos lógicamente incompatibles.

  3. Que las dos normas (al menos) pertenezcan al mismo ordenamiento jurídico.

  4. Que las dos normas (al menos) tengan el mismo ámbito de validez en su aplicación. En una norma pueden distinguirse cuatro ámbitos de validez: temporal, espacial, personal y material66.

    De esta manera, la definición que aporta Bobbio de antinomia normativa es >67. Esta concepción coincide básicamente con la de A. Conte, quien también explica que para que exista una antinomia jurídica, además de ser lógicamente incompatibles, las normas han de satisfacer dos requisitos: a) pertenecer al mismo ordenamiento jurídico; y b) tener los mismos ámbitos de validez temporal, espacial, personal y material68.

    Con respecto a los requisitos citados, el primero de ellos (soluciones lógicamente incompatibles) es quizás el más significativo, al ser determinante para identificar una antinomia. Al mismo dedicaré los dos epígrafes siguientes. Los otros dos son más bien criterios superfluos, cuanto no innecesarios, ya que en cierta manera se sobrentienden o se encuentran presentes en la intuición de los juristas69. Es más, y en un sentido contrario, ambos presupuestos pueden resultar insuficientes para detectar la existencia de una antinomia jurídica; en el segundo, cuando se producen problemas de aplicación entre normas provenientes de diferentes espacios o territorios con potestad o autonomía para legislar; en el tercero, si se tiene en cuenta que el juez dispone de amplias atribuciones a la hora de configurar las circunstancias cuando se le plantea un caso determinado.

    Que las dos normas pertenezcan al mismo ordenamiento jurídico dependerá en buena medida de lo que entendamos por el mismo. Así, por ejemplo, si se comparte la opinión que dentro de un ordenamiento pueden existir diferentes (sub)sistemas jurídicos cuyas normas pueden entrar en contradicción, no cabe duda que este requisito ha de ser relativizado. En todo caso, lo que resulta innegable es que existen relaciones entre ordenamientos jurídicos distintos y que se dan conflictos entre sus disposiciones, mucho más con la proliferación de normas de Derecho internacional de diversa índole, sobre todo las de obligado cumplimiento -supongamos la influencia y los efectos de las normas comunitarias sobre las disposiciones internas de los países miembros de la Unión Europea-; por otro lado y a nivel interno, están los problemas jurídicos derivados de la superposición territorial de normas que se producen dentro del mismo ordenamiento jurídico -como sucede con los llamados "conflictos de competencia" entre el Estado y las Comunidades Autónomas en España-, que ocasionan con frecuencia situaciones de incompatibilidad normativa70.

    Respecto al tercer presupuesto señalado, es decir, la necesaria coincidencia de los ámbitos de validez, hay que observar la amplia potestad o capacidad de configurar el caso que tiene el juez durante varias fases del proceso, sobre todo para fijar o determinar los hechos relevantes y así hacer coincidir o no dichos ámbitos de validez. La propia estructura de dos normas en conflicto, la superposición de los sujetos pasivos, de la situación condicionante y del aspecto espacio-temporal, es algo que se puede corregir hasta el punto de evitar la supuesta contradicción. El órgano decisor puede considerar que una norma sea aplicable a un tiempo, espacio, persona o materia específica, delimitando de tal manera el supuesto de hecho que acaba por no existir antinomia jurídica alguna que resolver, y ello simplemente recurriendo a la argumentación y a los medios e instrumentos jurídicos que disponga como más adecuados.

    Por lo tanto, la primera condición que se exigía para hablar de antinomia jurídica, en concreto, el que las normas en conflicto se encuentren en contradicción lógica, resulta ser el criterio fundamental de identificación de incompatibilidades normativas en el Derecho. Para incidir sobre el mismo, hay que introducirse en el complejo mundo de la lógica deóntica.

    El recurso a la lógica deóntica

    Con el objeto de descubrir cuándo y de qué forma se produce una contradicción normativa, resulta indispensable como punto de partida indagar en la lógica simbólica y su aplicación a los enunciados prescriptivos que regulan comportamientos. Lo que se conoce por lógica deóntica nació como una aplicación de la lógica modal clásica (hoy conocida como lógica alética) al establecerse una analogía formal entre los conceptos de posibilidad, imposibilidad y necesidad, por un lado, y las nociones de permisión, prohibición y obligación, por el otro. Desde que fuera publicado un breve ensayo de G. H. von Wright en la revista Mind, titulado precisamente "Deontic Logic" (1951), y con posterioridad desarrollado en su obra Norm and Action (1963), la aplicación de la lógica a los enunciados prescriptivos (debidos o no debidos) además de los asertivos (verdaderos o falsos) ha supuesto que su interés haya ido en aumento entre los juristas con motivo de incorporar herramientas precisas de análisis normativo71.

    La lógica deóntica72 en cualquiera de sus desarrollos teóricos se sirve de una serie de operadores modales o functores que permiten caracterizar las acciones afectadas a través de las normas73. En principio, en un análisis deóntico de enunciados jurídicos hay que aplicar la distinción entre mandatos imperativos y normas permisivas74, fruto de lo cual es posible obtener cuatro operadores deónticos básicos aplicables a las proposiciones normativas (p)75, que son:

  5. Imperativo positivo u Obligatorio (O). Puede expresarse a través del enunciado: "Todos deben hacer X" (Op). Esta sería la prescripción básica, afirmativa o positiva de la cual partirían todas las demás.

  6. Imperativo negativo o Prohibido (O no = Ph). Es la situación contraria a la obligación. Tiene la forma del enunciado: "Ninguno debe hacer X" (Php).

  7. Permisión negativa (no O = P). Es la negación o excepción a una obligación. Su fórmula lingüística sería: "No todos deben hacer X" (Pp).

  8. Permisión positiva (no O no = F). Es la negación o excepción a una prohibición, como indicaría el enunciado: "No todos deben no hacer X" (Fp). Con respecto a este último operador deóntico, cuyo uso es bastante frecuente en el Derecho, se trata de un operador compuesto que modaliza los actos a los que afecta como permitidos en un sentido especial, ya que se aplica tanto a las acciones como a las omisiones, quedando conformado mediante la conjunción de dos permisiones (de hacer y de omitir). Con ello, quiere decirse que un acto es facultativo si, y sólo si, se permite su ejecución y su omisión al mismo tiempo76.

    Dados estos operadores básicos y sus correspondientes formulaciones proposicionales, las relaciones que se pueden dar entre ellos, como expone N. Bobbio, son las siguientes: >77.

    Por lo tanto, las relaciones entre los operadores deónticos citados quedarían de la siguiente manera:

    1. ) Relación entre obligatorio y prohibido (O & O no = O & Ph): contrariedad (contrarios).

    2. ) Relación entre obligatorio y permiso negativo (O & no O = O & P): contradicción (contradictorios).

    3. ) Relación entre prohibición y permiso positivo (O no & no O no = Ph &

      F): contradicción (contradictorios). 4º) Relación entre obligatorio y permiso positivo (O & no O no = O & F): subalternancia (subalternos, en relación de implicación).

    4. ) Relación entre prohibición y permiso negativo (O no & no O = Ph & P): subalternancia (subalternos, en relación de implicación).

    5. ) Relación entre permiso positivo y permiso negativo (no O no & no O =

      F & P): subcontrariedad (subcontrarios).

      A partir de estas distinciones, en los tres primeros casos puede hablarse de relaciones de incompatibilidad lógica, mientras que las tres últimas opciones dan lugar a situaciones compatibles entre sí.

      Por lo tanto, las relaciones de incompatibilidad normativa, en el supuesto que se trate de encontrar o descubrir la existencia de antinomias jurídicas, sólo pueden darse en las tres circunstancias siguientes:

  9. Entre una obligación (O) y una prohibición (Ph): cuando coinciden en el mismo ordenamiento jurídico y ámbito de aplicación, una norma que manda hacer alguna cosa (Op) y una norma que prohibe hacer esa misma cosa (Php). En ese caso, se produce una contrariedad normativa entre dos situaciones contrarias u opuestas entre sí.

  10. Entre una obligación (O) y un permiso negativo (P): cuando coinciden en el mismo ordenamiento jurídico y ámbito de aplicación, una norma que manda hacer alguna cosa (Op) y otra que permite no hacer esa misma cosa (Pp). En tal caso, tiene lugar una contradicción normativa entre dos situaciones contradictorias entre sí.

  11. Entre una prohibición (P) y un permiso positivo (F): cuando coinciden en el mismo ordenamiento jurídico y ámbito de aplicación, una norma que prohibe hacer alguna cosa (Pp) y otra que permite hacer esa misma cosa (Fp). En ese caso, acontece una contradicción normativa entre dos situaciones contradictorias entre sí, igual que sucedía en el supuesto anterior78.

    En resumen, y desde el punto de partida del modalizador deóntico "obligatorio", se puede decir que está "prohibido" un acto cuya omisión es obligatoria; se denomina "permitido" a un acto cuya omisión no es obligatoria; y por...

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