El reconocimiento abstracto de deuda y la sentencia de 8 de marzo de 1956

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 448-449, Septiembre - Octubre 1965

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Abogados Civil

Resumen


I. Preámbulo.-II. Referencia histórica: 1. Sistema romano. 2. Sistema germánico. 3. Derecho intermedio. 4. Derechos modernos.-III. Referencia a la contratación abstracta en el Derecho español: 1. Posición afirmativa. 2. Posición negativa. 3. Nuestra posición. Tesis de la «alegación» de causa.- IV. El reconocimiento abstracto de deuda en el Derecho español y la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956: 1. Concepto. 2. Distinción de figuras afines. 3. Naturaleza jurídica. 4. Elementos del contrato de reconocimiento abstracto de deuda. 5. Efectos del contrato de reconocimiento abstracto de deuda. 6. Posición de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956. 7. Otras sentencias. 8. Comentario a la jurisprudencia. 9. El reconocimiento abstracto de deuda en el Derecho hipotecario. 10. El reconocimiento abstracto de deuda en el Derecho mercantil.-V. Conclusiones.

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Extracto


El reconocimiento abstracto de deuda y la sentencia de 8 de marzo de 1956

I.-Preámbulo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956 pone de actualidad el tema del reconocimiento abstracto de deuda e incluso, en forma general, el de la contratación abstracta.

Trataremos los antecedentes históricos de la institución, la contratación abstracta en general y el reconocimiento abstracto de deuda, tanto en el marco del Derecho Civil como en el del Mercantil e Hipotecario.

Es muy escasa la bibliografía española sobre la materia 1. Solamente suelen encontrarse algunas alusiones en las obras de carácter general. Quizá el estudio más completo se encuentre, todavía hoy, en la obra de los anotadores de Enneccerus.

Nuestra labor consistirá en averiguar si tiene relevancia jurídica un reconocimiento de deuda sin alusión a la causa originaria de aquélla, en tal forma, que el deudor se vea totalmente impedido de probar la inexistencia o ilicitud de la causa, bien por razones de tipo civil o de tipo procesal; o si, incluso habiéndose probado tal inexistencia o ilicitud, ello no tiene relevancia jurídica, y el deudor debe, en todo caso, satisfacer la deuda, aun cuando se le conceda a posteriori una acción de enriquecimiento injusto.

Una simple presunción de existencia y licitud de la causa, que puede ser destruida por prueba en contrario, no constituye contrato abstracto ni reconocimiento abstracto de deuda, sino solamente contrato de expresión abstracta o reconocimiento de deuda sin expresión de causa. ¿Hasta qué punto la sentencia de 8 de marzo de 1956 ha admitido el reconocimiento abstracto de deuda en su verdadero y propio sentido?

II.-Referencia historica.

1. Sistema romano.

Tanto en las transferencias inmobiliarias como en el derecho de obligaciones predomina la idea del negocio formal y abstracto.

La mancipatio, la in iure cessio y la traditio tienen por objeto la transmisión de la propiedad a través de un negocio formal y abstracto (mancipatio), o bien mediante un probable proceso simulado, también con carácter abstracto (in iure cessio) o bien, mediante un negocio no formal y que, al menos en una de sus fases, es abstracto (traditio) 2.

En la materia relativa a las obligaciones, la contratación romana presenta características muy particulares, con notable predominio del sistema abstracto. Podemos ver 3:

a) Contratos formales.

Requieren, para su validez, una forma especial, que puede ser escrita o verbal.

Desde tiempos muy antiguos se conoce el nexum, contrato verbal antiquísimo, por el que una persona quedaba obligada a entregar a otra una cantidad, con independencia de su causa. Debió ser el antecedente de la stipulatio, pero quizá sujetó al deudor a una responsabilidad más dura, incluso quedando adscrito éste a prestar servicios al acreedor hasta extinguir la deuda.

La stipulatio es el contrato verbal básico que tiene excepcional importancia; su forma es ritual (spondes mihi daré centun? Spondeo). Su objeto es variadísimo: el que las partes deseen, siempre que no esté prohibido por la Ley. Por ello puede amparar cualquier convención no reconocida expresamente, o incluso las especialmente reconocidas como contratos consensúales (compraventa...), para los casos en que se añadan pactos especiales no reconocidos especialmente por la Ley.

Dentro del contrato formal existe también la obligación escrita (literarum obligaüo). Parece que tuvo menos importancia. La obligación escrita es mencionada por Gayo (obligatio qui litteris fie). Yors y Kunkel creen que, además de la necesidad de la insinuatio de las donaciones, existió otro caso interesante de obligación escrita, como era el del asiento de un crédito en el libro de contabilidad doméstica del acreedor, lo que en algunos casos suponía una obligación ya existente (por...

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