El reconocimiento abstracto de deuda y la sentencia de 8 de marzo de 1956

AutorFrancisco Escrivá de Romaní
CargoNotario
Páginas1045-1080

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I -Preámbulo

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956 pone de actualidad el tema del reconocimiento abstracto de deuda e incluso, en forma general, el de la contratación abstracta.

Trataremos los antecedentes históricos de la institución, la contratación abstracta en general y el reconocimiento abstracto de deuda, tanto en el marco del Derecho Civil como en el del Mercantil e Hipotecario.

Es muy escasa la bibliografía española sobre la materia 1. Solamente suelen encontrarse algunas alusiones en las obras de carácterPage 1046 general. Quizá el estudio más completo se encuentre, todavía hoy, en la obra de los anotadores de Enneccerus.

Nuestra labor consistirá en averiguar si tiene relevancia jurídica un reconocimiento de deuda sin alusión a la causa originaria de aquélla, en tal forma, que el deudor se vea totalmente impedido de probar la inexistencia o ilicitud de la causa, bien por razones de tipo civil o de tipo procesal; o si, incluso habiéndose probado tal inexistencia o ilicitud, ello no tiene relevancia jurídica, y el deudor debe, en todo caso, satisfacer la deuda, aun cuando se le conceda a posteriori una acción de enriquecimiento injusto.

Una simple presunción de existencia y licitud de la causa, que puede ser destruida por prueba en contrario, no constituye contrato abstracto ni reconocimiento abstracto de deuda, sino solamente contrato de expresión abstracta o reconocimiento de deuda sin expresión de causa. ¿Hasta qué punto la sentencia de 8 de marzo de 1956 ha admitido el reconocimiento abstracto de deuda en su verdadero y propio sentido?

II -Referencia historica
1. Sistema romano

Tanto en las transferencias inmobiliarias como en el derecho de obligaciones predomina la idea del negocio formal y abstracto.

La mancipatio, la in iure cessio y la traditio tienen por objeto la transmisión de la propiedad a través de un negocio formal y abstracto (mancipatio), o bien mediante un probable proceso simulado, también con carácter abstracto (in iure cessio) o bien, mediante un negocio no formal y que, al menos en una de sus fases, es abstracto (traditio) 2.

En la materia relativa a las obligaciones, la contratación romana presenta características muy particulares, con notable predominio del sistema abstracto. Podemos ver 3:Page 1047

a) Contratos formales

Requieren, para su validez, una forma especial, que puede ser escrita o verbal.

Desde tiempos muy antiguos se conoce el nexum, contrato verbal antiquísimo, por el que una persona quedaba obligada a entregar a otra una cantidad, con independencia de su causa. Debió ser el antecedente de la stipulatio, pero quizá sujetó al deudor a una responsabilidad más dura, incluso quedando adscrito éste a prestar servicios al acreedor hasta extinguir la deuda.

La stipulatio es el contrato verbal básico que tiene excepcional importancia; su forma es ritual (spondes mihi daré centun? Spondeo). Su objeto es variadísimo: el que las partes deseen, siempre que no esté prohibido por la Ley. Por ello puede amparar cualquier convención no reconocida expresamente, o incluso las especialmente reconocidas como contratos consensúales (compraventa...), para los casos en que se añadan pactos especiales no reconocidos especialmente por la Ley.

Dentro del contrato formal existe también la obligación escrita (literarum obligaüo). Parece que tuvo menos importancia. La obligación escrita es mencionada por Gayo (obligatio qui litteris fie). Yors y Kunkel creen que, además de la necesidad de la insinuatio de las donaciones, existió otro caso interesante de obligación escrita, como era el del asiento de un crédito en el libro de contabilidad doméstica del acreedor, lo que en algunos casos suponía una obligación ya existente (por ejemplo, mutuo), pero en otros se introducía alguna alteración (por ejemplo, cambio de deudor o de condiciones), lo que daba lugar al nacimiento de una nueva obligación. En todo caso, la contratación formal escrita parece que tuvo poca importancia.

Como queda reseñado, el contrato formal romano es eminentemente abstracto.

b) Contratos reales

Los contratos reales (especialmente mutuo, comodato, depósito y prenda) tienen curiosas características. La obligación nace por la entrega de la cosa; la causa justificativa de la obligación es proba-Page 1048blemente la de que ha tenido lugar un desplazamiento patrimonial injustificado; el único efecto de estos contratos es el de dar origen a la obligación de devolver lo percibido (surgiendo algunas obligaciones accesorias, como, por ejemplo, responsabilidades especiales derivadas de la incorrecta custodia de la cosa depositada). Quizá, más que de contratos, se trataba, al menos en su fase clásica, de obligaciones cuasicontractuales, que se derivaban de la entrega de una cosa. El contrato real originario fue el mutuo, al que se añadieron, por razones de sistemática, pero sin base jurídica suficiente, los de comodato, depósito y prenda.

El contrato real no es, en sentido estricto, ni formal ni abstracto, pero tampoco es causal. El que ha recibido una cosa a título de mutuo, de comodato, de depósito o como garantía, es deudor de la misma o de otro tanto de la misma especie y calidad (si es fungible), pero nada más 4.

c) Contratos consensúales

Probablemente, por su gran importancia, se fueron reconociendo en el Derecho romano cuatro contratos básicos, que producían efectos distintos de los demás, sin necesidad de forma especial y en atención, precisamente, a su causa. La compraventa, el arrendamiento; la sociedad y el mandato fueron los únicos contratos causales y no formales, claramente reconocidos por el Derecho romano. Quizá la única razón del trato especial concedido a estos cuatro contratos fue, como se ha dicho, su enorme importancia jurídica y social. Lo cierto es que se les concedió fuerza de obligar y acción en juicio sin necesidad de forma especial ni de entrega ninguna.

Su evolución es dudosa, pero probablemente fue la que se indica a continuación, tomando como modelo la compraventa.

En su fase primitiva la compraventa se perfecciona y se consuma simultáneamente. El dinero y el precio se entregan en el acto de perfeccionarse el contrato. No se generan obligaciones posteriores a su perfección-consumación (como no sean las derivadas del saneamiento, si es que existió, en esta fase primitiva).Page 1049

- Posteriormente, las prestaciones pueden realizarse en orden.sucesivo. La recepción de la cosa o del precio queda aplazada, y precisamente la recepción de una de estas prestaciones genera la obligación de realizar la otra. Hay una notable asimilación al contrato real, pero con la diferencia de que no se debe la misma prestación, sino otra distinta, con lo que se da mayor realce a la voluntad de las partes (la recepción de la cosa, si el contrato fuese real, daría lugar a la obligación de devolverla, pero en el contrato consensual de compraventa da lugar a la obligación de pagar el precio).

En la última fase evolutiva es indiferente que las prestaciones sean o no simultáneas entre sí. Lo que se encuentra disociado en el tiempo es la perfección y la consumación. La primera es puramente consensual y genera obligaciones a cargo de ambas partes: entregar la cosa y entregar el precio. Toda .la regulación legal tiene por objeto regular el lapso de tiempo existente entre la perfección y. la consumación (aparte de la regulación de algunos efectos posteriores, especialmente relativos al saneamiento). En esta tercera fase la compraventa ha llegado a su modalidad típica, que influirá decisivamente en la compraventa de los derechos modernos.

En todo caso, los contratos consensúales escapan al sistema formalista y abstracto y son el antecedente de la contratación moderna.

d) Contratos innominados

La doctrina suele clasificarlos en varios tipos (do ut des, do ut facías, fació ut des y fació ut facías).

Parece que estos contratos tuvieron dos etapas evolutivas fundamentales.

En la...

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