Reclamaciones al surgir incumplimientos en los contratos de crédito sindicados

AutorCarlos Fernández-Arias Shelly/Carlos Fernández-Arias Almagro
Cargo del AutorAbogados
Páginas794-798

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Formalizado en su momento el contrato de crédito sindicado, bien instrumentado en escritura pública o póliza intervenida, su finalidad es cumplir el objeto previsto activando todas las previsiones económicas que constan en su contenido. De no cumplirse este fin, fueran cuales fuesen las cuestiones aducidas, se origina la crisis consiguiente y cabe poner en marcha los mecanismos que prevé el ordenamiento para intentar restaurar la normalidad de los contenidos contractuales. En este epígrafe se prescinde del análisis del título que servirá para la reclamación y el procedimiento adecuado para su utilización, para plantear una cuestión práctica característica de esta contratación: las peculiaridades sobre el ejercicio de la acción.

Los elementos personales que intervienen en esta relación jurídica se corresponden a una pluralidad de entidades acreditantes y un acreditado (cabe una pluralidad) que sustantivamente conciertan un préstamo o un crédito, pudiendo cualquiera de estos incumplir sus obligaciones. Si en pura teoría se puede producir este acontecimiento, parece que la realidad intuye una mayor probabilidad en la falta de cumplimiento por parte del prestatario o acreditado, con base a situaciones de variados contenidos.

La reclamación de las entidades acreditantes podrá consistir, bien en el ejercicio de la acción en conjunto por todas ellas o bien por alguna, si el incumplimiento sólo afecta a sus intereses. En todo caso, es obligado retornar al análisis de la naturaleza que preside este concierto sindicado para conocer si se produce un litisconsorcio activo necesario o en todo caso voluntario o si es permisible la acción independiente de cada entidad acreditante. Se dijo que las relaciones en el contrato sindicado tenían, en el campo de las obligaciones, carácter parciario o mancomunado, entre acreditantes y acreditado: cada parte debía asumir sus derechos y obligaciones. La carencia de la aportación por un acreditante no obligaba al resto a completar esta entrega económica. Lo que sí se decía es que la unión contractual tenía un sentido en el destino que se perseguía: soportar riesgos y participar los bancos en grandes operaciones arropados entre otros de primera línea.

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En el orden de la obligación, los textos contractuales han sido claros proclamando el contenido del art. 1.138 CC sin presunciones, aclarando la división en los contenidos que se suscriben entre las partes como acreditantes acreedores frente al acreditado deudor. Por otro lado, el ejercicio de la acción lleva consigo el de una pretensión procesal. Si cada interviniente acreedor necesita la actuación del resto de los partícipes, su pretensión quedaría condicionada a la de estos, con lo cual la mancomunidad de la obligación sufriría una cercenación. Debe prevalecer la necesidad de la unión procesal si así lo exige la relación sustantiva. La Sentencia de 26 de marzo de 1979 dice en su Considerando Cuarto: "Que el problema del litisconsorcio necesario, presupuesto procesal según nuestra doctrina, tiene su base en una relación de derecho material, que por afectar a varias personas activa o...

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