Los recientes procesos de reforma del proceso penal en américa latina: una evaluación

AutorMaximiliano Rusconi
CargoProfesor Adjunto de Derecho Penal Universidad de Buenos Aires
Páginas197-212

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I La crisis de la justicia penal en américa latina. El modelo inquisitivo en el centro de la observación

Es usual que las reflexiones sobre el funcionamiento de la justicia penal comiencen indefectiblemente remitiendo a un diagnóstico de crisis 2. Ello, seguramente, no sólo sucede en Amé-rica latina, pero en esta región el fenómeno ha sido especialmente visible.

Luego de la restauración, por lo menos formal, del sistema democrático, hacia fines de la década de los años ochenta, el sistema institucional, la clase política y, también, el mundo académico, pusieron bajo la lupa, en particular, a los datos específicos de esta crisis del sistema de justicia penal 3.

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Describir en pocas palabras los extremos salientes de las enormes dificultades de legitimación ética, institucional y normativa por las cuales atravesaba, (y, como se verá, sigue atravesando) la administración de justicia penal, no es de ningún modo tarea sencilla 4.

Cerca del ingreso a la década de los años noventa quienes se ocupaban de subrayar esa crisis judicial en materia penal comienzan a utilizar para su descripción diagnósticos vinculados con la falta de acceso al sistema de la víctima del delito, los procesos de re-victimización procesal a los que ella era sometida en ciertos delitos, los enormes porcentajes de presos sin condena, el gran número de casos en los cuales el sistema no envíaba ninguna respuesta de calidad sobre el conflicto (prescripción, decisiones de archivo por autor desconocido), la duración excesiva de los procesos y la ausencia de traslado hacia la dimensión operativa de la mayor parte de las garantías constitucionales.

Esta mirada, facilitó que se titule a estos procesos de transformación que sobre todo sucedieron en la década de los años 90 y que tuvieron lugar en la mayoría de los países de América latina (Argentina, Chile, Paraguay, Perú, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, El Salvador, etc) 5, como un abandono del modelo inquisitivo. Incluso se comenzó a hablar de una directa ruptura de la cultura inquisitiva. Un modelo reinante cuya influencia se había trasladado a la codificación procesal, pero que no se había manifestado en el texto constitucional 6. Esta forma de definir a los procesos de transformación tenían la ventaja de facilitar acuerdos (aunque a veces meramente terminológicos), pero, claro, en la medida en que no se había logrado mayor precisión a la hora de determinar en qué consistía verdaderamente esa desconexión con la cultura inquisitiva, existía el riesgo de que no se pudieran establecer criterios para la futura medición de impacto de cada proceso de transformación.

Ello hoy es posiblemente evidente cuando se advierte que bajo el mismo denominador de ruptura con el modelo inquisitivo, se refieren modelos de transformación que no coinciden en la profundidad del cambio, ni en los objetivos estipulados.

La cantidad de vértices a los cuales se hace referencia cuando se describe esa necesidad de cambios (más allá de que la elección

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de ellos sea correcta) tampoco facilita esa necesidad de precisión. En los últimos años se ha definido al sistema inquisitivo como: «Una organización judicial extremadamente burocrática y, por tanto, absolutamente vertical (justicia de gabinete), sin independencia de sus operadores, que funcionaba por delegación y devolución del poder de proceder, tributaria de un poder político centralizado al extremo; y un procedimiento consecuente para la realización práctica de ese modelo judicial, escrito, secreto, dirigido a componer una encuesta o pesquisa objetiva sobre los rastros de la desviación de comportamiento imputada, a través de la investigación solitaria de un inquisidor, presuntamente no contaminado por intereses extraños (aquellos de los protagonistas del conflicto social, prácticamente impedidos de obrar como sujetos del procedimiento y tratados como objeto de él), procedimiento dominado por la razón de Estado, verdadero protagonista del conflicto entre la ley heterónoma, dictada por él y el súbdito sospechado por transgredirla, con enorme cantidad de recursos contra las decisiones, que incluso procedían o se activaban, como el procedimiento, de oficio, para posibilitar el control jerárquico y tornar efectiva la devolución del poder delegado en origen» 7.

Aquí se cree, sin embargo que, de semejante descripción es real-mente difícil proponer un plan de transformación uniforme y, adicionalmente, es posible que no se haya tratado del punto de partida conceptual más feliz a la hora de definir las características esenciales del camino que debía desarrollarse para un cambio eficiente. Pero, sin embargo, es innegable que ese punto de vista sobre la transformación del sistema de justicia penal, facilitó que en él se aniden, como mínimo, algunas dimensiones verificables y, en ellas, algunas propuestas decididamente defendibles.

II Las dimensiones de la transformación del sistema de enjuiciamiento

De un modo u otro, a partir de allí se generó el desarrollo de un programa político-criminal de transformación procesal que, según puedo ver, ha hecho hincapié en un conjunto importante de dimensiones.

En primer lugar, la necesidad de que la decisión sobre culpa-bilidad o inocencia emane de un juicio oral, público y contradictorio, con inmediación en el control de la prueba fue, obviamente, el punto de partida esencial de cualquier transformación profunda

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de los sistemas de enjuiciamiento montados sobre la idea de un proceso absolutamente escrito, secreto y con un obsesivo culto a las actas 8. A esta convicción se sumó la idea de que no se trataba de un objetivo auto explicable, sino, en todo caso, de un tránsito instrumental para el logro de otras garantías, de mayor contenido sustancial, como la defensa en juicio a través de un correcto e inmediato control sobre la producción de la prueba y el montaje de una escena que, a no dudarlo, generaba uno de los últimos reductos de la idea de «igualdad de armas» 9.

A ese objetivo se sumó la necesidad de cumplir con el mandato constitucional (por lo menos en la República Argentina) de la participación ciudadana en la resolución de los conflictos jurídicos penales (juicio por jurados), aunque esta legitimación de la decisión fundamental del proceso penal fundada en que ella emana de pares, fue sin embargo muy resistida y rápidamente sustituida, por lo menos como propuesta para el régimen federal de la República Argentina y para la gran mayoría de los países de América Latina.

Por otro lado, y en gran medida, el «abandono del modelo inquisitivo» fue entendido como devolución del conflicto a la víctima o cierta marcha atrás en la conocida expropiación el caso penal a favor del fortalecimiento del poder central. Ello generó una ampliación del concepto de víctima de acuerdo a la óptica del proceso penal, un aumento de sus facultades procesales, la posibilidad del aseguramiento de las chances de impulsar la acción penal aún sin la sociedad del Ministerio Público Fiscal (conversión de la acción pública en privada), la construcción de escenarios de acuerdos «víctima-imputado» (mediación penal, conciliación, reparación) e, incluso, la posibilidad de escucharla a la hora de objetar decisiones desestimatorias por parte del Fiscal (suspensión del procedimiento a prueba, principio de oportunidad, etc.), provocando un control del Fiscal de jerarquía superior.

Como no podría haber sido de otra manera, formó parte de las propuestas, asimismo, un intento de reducir o reglamentar de modo más enérgico la utilización de la prisión preventiva (límites temporales absolutos, condiciones más claras de legitimación del encarcelamiento preventivo, etc.), el desarrollo de un sistema protagónico de control sobre la seriedad de la acusación o dictamen

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de requerimiento de elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal (etapa intermedia o audiencia preliminar antes del debate) y la implementación de un control judicial sobre la etapa de ejecución de la pena que obstaculice la lamentable tendencia que existía, por lo menos en América latina, a otorgarle a esta etapa una naturaleza meramente administrativa.

Un relevamiento de estos procesos de cambio, también, debería recordar a los intentos de diseñar modelos normativos de regulación del sistema de enjuiciamiento en mayor medida permeables a la diversidad cultural propia de la región, en particular en lo que se refiere a los pueblos originarios (fenómeno visible en Guatemala, Ecuador, Perú, Bolivia, etc.), sobre todo en lo que se refiere a la regulación de procesos especiales (representación comunitaria en el Tribunal y legitimación para la invocación del derecho consuetudinario).

Un extremo un poco más técnico, pero sin duda digno de subrayar (debido a su ausencia en la legislación regional hasta ese momento), es la incorporación de la llamada cesura del juicio: división del veredicto, a través de un primer interlocutorio de culpabilidad, a efectos de facilitar un debate serio sobre la determinación judicial de la pena sin que él se encuentre condicionado (y a veces anulado) por razones estratégicas (sobre todo de la defensa técnica).

Ahora bien, posiblemente el eje central (si uno prescinde del objetivo de un juicio oral y público) del modelo propuesto para esta despedida inquisitiva se encontraba en la figura del Ministerio Público Fiscal y en la conocida discusión acerca de la necesidad de quitarle el rol investigador que hasta ese...

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