Jurisprudencia reciente sobre el delito de blanqueo de capitales

AutorÁlvaro José Martín Martín
CargoRegistrador Mercantil y de Bienes Muebles
Páginas1943-1982

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I Introducción
  1. La Ley1 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 29 de abril de 2010, contiene la novísima regulación de carácter estatal sobre la materia e introduce una novedad de especial importancia para los Registradores al atribuirnos la condición de sujetos obligados en el artículo 2.1.n).

  2. Interesa precisar desde este momento que dicha nueva Ley no constituye objeto de este estudio porque, sin peRJuicio de expresar mi criterio en la Comisión Colegial que se ocupa de la materia, es de interés que los primeros pasos de su aplicación en el ámbito registral sean presididos por las orientaciones que sean aprobadas por los órganos colegiales, dado que se trata de una materia en que es fundamental una cooperación institucional articulada sobre la base de que Registradores y autoridades administrativas, en particular SEPBLAC, actuemos con plena armonía.

  3. Lo anterior no priva de interés al conocimiento de la doctrina jurisprudencial que los Tribunales Penales, en particular la Sala II del Tribunal Supremo han dictado sobre la materia porque así como en otros campos, como el fiscal, los procedimientos administrativos tienen cuantitativamente mucha mayor importancia que los de naturaleza penal, en el terreno del blanqueo de capitales o financiación del terrorismo la preferencia consagrada en el artículo 62.3 de la nueva Ley 10/2010 de la Jurisdicción sobre la Administración tiene un campo abonado de aplicación.

  4. Soy consciente de que al optar por una transcripción literal de los textos seleccionados en vez de resumir con mis propias palabras el contenido de las sentencias, el estudio alcanza una extensión mayor del inicialmente previsto. También reconozco que algunos pronunciamientos recogidos repitenPage 1944ideas y conceptos. No obstante creo que es útil permitir al lector que se forme su propio criterio a partir de los textos originales, que, en todo caso, son una mínima parte de las sentencias estudiadas, cuya extensión supera ampliamente a las que suele estudiar la Sala de lo Civil. En todo caso he procurado subrayar con letra cursiva aquellos aspectos sobre los que interesa llamar la atención.

  5. Sirva de preámbulo la siguiente frase de la sentencia número 960/2008, de 26 de diciembre, del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1.a), (RJ 2009/1378) 2:

La lucha contra el blanqueo de capitales es hoy una de las preocupaciones preferentes de política criminal a nivel no sólo europeo sino también mundial

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II Textos vigentes
  1. Interesa transcribir los textos vigentes del Código Penal sobre la materia:

    Artículo 301 [Blanqueo]

  2. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

    La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

  3. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

  4. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

  5. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

  6. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.

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    Artículo 302 [Agravación por ejecución en organizaciones]

  7. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

  8. En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo, y podrán decretar, así mismo, alguna de las medidas siguientes:

    1. La aplicación de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

    2. La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad impuesta.

    Artículo 303 [Cualificación por determinados cargos, profesiones u oficios]

    Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma.

    A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.

    Artículo 304 [Actos preparatorios]

    La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 301 a 303 se castigarán, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados 3.

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  9. Por su parte el artículo 1 de la nueva Ley define el blanqueo de la siguiente forma:

  10. A los efectos de la presente Ley, se considerarán blanqueo de capitales las siguientes actividades:

    1. La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.

    2. La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.

    3. La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.

    4. La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.

    Existirá blanqueo de capitales aun cuando las conductas descritas en las letras precedentes sean realizadas por la persona o personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes.

    A los efectos de esta Ley se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos conPage 1947independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública. Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes se hubieran desarrollado en el territorio de otro Estado.

III Concepto doctrinal
  1. La sentencia de 29 de mayo de 2006 de la Sección 2.a de la Audiencia Provincial de León (JUR 2006/206234). (Ponente: don Luis Adolfo Mayo Mayo) dice: «Los términos "blanqueo de dinero" o "blanqueo de capitales" sirven para designar aquellas conductas orientadas a la incorporación al tráfico económico legal de los bienes o dinero igualmente obtenidos, o si se prefiere a dar apariencia de licitud al producto o beneficio procedente del delito. Más concretamente, un sector de esta doctrina lo define como «el procedimiento subrepticio, clandestino y espurio mediante el...

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