La doble venta judicial y el artículo 34 de la Ley Hipotecaria: recepción de la doctrina uniforme sentada en 2007

AutorJuan Pablo Murga Fernández
CargoBecario de Investigación de Derecho Civil Universidad de Sevilla
Páginas1969-2041

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I Introducción

El principio de fe pública registral, puntal básico del sistema de protección registral de nuestro ordenamiento patrio, pese a su conocida importancia, no ha sido aplicado con criterio uniforme por parte del Tribunal Supremo en los años anteriores a 2007, sobre todo en el ámbito de una materia tan importante

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y habitual, como es la de los procedimientos de apremio por juicio ejecutivo que dan lugar a una subasta judicial de los bienes inmuebles embargados. Concretamente, los problemas han venido dándose en sede de doble venta judicial, a saber, cuando realizada la subasta judicial de una finca, esta ha sido ya objeto de una previa venta por parte del titular registral, o de una previa subasta procedente de un procedimiento de apremio distinto. Y digo que no ha venido sosteniendo un criterio uniforme hasta 2007, porque precisamente en ese año, nuestro Alto Tribunal ha sentado doctrina en la materia, mediante la esencial sentencia de 5 de marzo de 2007, la cual ha venido a resolver una serie de cuestiones controvertidas de fundamental importancia.

Cinco años después de la publicación de esta célebre sentencia, han sido numerosos los autores que la han estudiado y acogido, y han sido numerosas las sentencias que han tenido por objeto supuestos de hecho análogos. Pues bien, el presente trabajo se ocupa de recopilar y sistematizar tales pronunciamientos doctrinales, con el objeto de determinar la consolidación de la doctrina jurisprudencial, y así sus visos de permanencia futura. Concretamente la estructura a seguir será la que sigue:

  1. En primer lugar, y en consonancia con el título que encabeza nuestro estudio, analizaremos los hechos constitutivos de la STS de 5 de marzo de 2007, junto con los contradictorios precedentes jurisprudenciales que dan lugar a la misma. De este modo, podremos conocer el ámbito material en el que nos moveremos, así como el estado de confusión precedente que justifica la oportunidad y trascendencia de la STS de 5 de marzo de 2007.

  2. En segundo lugar, nos adentraremos en el cuerpo fundamental de nuestra investigación, a saber, en el análisis y sistematización de la recepción doctrinal de la STS de 5 de marzo de 2007. Recepción doctrinal cuya sistemática seguirá dos criterios de ordenación: cuestiones consideradas resueltas y cuestiones reputadas como no resueltas por los autores; y agrupación de las opiniones doctrinales en función de la similitud de sus argumentos, favorables y contrarios a la sentencia.

  3. Concluiremos nuestro trabajo de investigación mediante la exposición de las conclusiones a las que lleguemos tras la labor de recopilación y sistematización de la recepción doctrinal de la que ha sido objeto la STS de 5 de marzo de 2007; procurando reconducir tales conclusiones obtenidas a una visión integral que ilumine el conjunto del problema y que consiga los mecanismos para su correspondiente solución.

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II Hechos constitutivos de la sts de 5 de marzo de 2007

Los hechos que enjuicia la STS de 5 marzo de 2007 constituyen un caso de doble venta de un mismo inmueble, la primera realizada por el titular registral, y la segunda consistente en una venta judicial, consecuencia de un embargo trabado sobre la finca litigiosa. El 12 de abril de 1994, la titular registral de la finca en litigio (la sociedad «Polígono Industrial La Mora, S. A.»), efectuó una dación en pago a favor del «Banco Español de Crédito, S. A.», que se elevó a escritura pública. Dicha escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad para su inscripción el 27 de abril de 1994, si bien fue denegada por la existencia de una serie de defectos subsanables.

El 14 de noviembre de 1995, la Agencia Tributaria inicia expediente administrativo de apremio contra «Polígono Industrial La Mora, S. A.» como consecuencia del impago de una serie de deudas tributarias, que tiene por objeto el bien litigioso (pues sigue registralmente bajo la titularidad de «Polígono Industrial La Mora, S. A.», a pesar de haberlo ya transmitido al «Banco Español de Crédito, S. A.»); expediente en cuyo transcurso tuvo lugar el correspondiente embargo y posterior subasta del bien, que fue finalmente adjudicado a «Indeco Construcciones, S. A.» el 17 de febrero de 1997. La entidad adjudicataria, a diferencia del «Banco Español de Crédito, S. A.» sí logró inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad el 5 de mayo de 1997.

El mes de julio de 1997, «Banco Español de Crédito, S. A.», que adquirió en primer lugar la finca litigiosa, presentó de nuevo la escritura de dación en pago en el Registro de la Propiedad, pues ya había subsanado los defectos que inicialmente le impidieron la inscripción. Dicha inscripción le fue denegada de nuevo, pero esta vez por la previa inscripción del bien a favor del segundo adquirente por venta judicial, «Indeco Construcciones, S. A.».

¿Quid iuris? Debe determinarse a quién de los distintos adquirentes, «Banco Español de Crédito, S. A.» o «Indeco Construcciones, S. A.», le corresponde la propiedad de la finca en litigio. Como puede imaginarse, el procedimiento judicial es iniciado por «Banco Español de Crédito, S. A.», pues es la despojada de la propiedad del bien que adquirió en primer lugar, solicitando la nulidad de la segunda venta judicial otorgada en 1997 como consecuencia del procedimiento de apremio instado por la Agencia Tributaria, la declaración de su propiedad sobre la finca litigiosa, así como la cancelación de la inscripción a favor de la segunda entidad compradora.

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones del «Banco Español de Crédito, S. A.» por entender que la segunda entidad adquirente ostentaba la condición de tercero hipotecario.

Contra la sentencia de instancia interpuso el Banco demandante recurso de apelación y la Audiencia Provincial revocó totalmente la sentencia apelada, estimando las pretensiones del demandante. Consideró el Tribunal de apelación,

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que la segunda venta realizada como consecuencia del procedimiento de apremio contra la entidad titular registral fue nula por falta de objeto, de modo que resulta aplicable el artículo 33 LH, lo que no le permite gozar de la protección del artículo 34 del mismo texto legal. Solo en el caso de que el segundo comprador hubiera vendido la finca litigiosa a persona distinta y hubiese, a su vez, reunido los requisitos del artículo 34 LH, hubiera quedado protegido en su adquisición.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, recurso que se funda en dos motivos: la infracción del artículo 34 LH, y la infracción de la...

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