El recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad

AutorJuan Miguel Torres Andrés
Cargo del AutorMagistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Páginas243-271

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1. Introducción: naturaleza jurídica del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad

La figura examinada -recargo de prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad- es una de las más añejas de nuestro Derecho de la Seguridad Social, a la par que una de las más controvertidas, siendo de destacar que por razones que hunden sus raíces en la propia naturaleza de esta institución jurídica, ciertamente peculiar, así como por la casuística que resulta inherente a los supuestos fácticos que pueden darse en ella, su aplicación resulta de muy difícil control por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la función casacional de índole unificadora que tiene atribuida, dependiendo, las más de las veces, la solución que cada caso reciba de los criterios valorativos puestos en juego por los operadores que intervienen en su enjuiciamiento, lo que conduce con frecuencia a situaciones realmente injustas debido a los criterios tan dispares que mantienen unas y otras Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia.

1.1. Normativa legal básica

Empezaremos por conocer su definición legal. Dice el apartado 1 del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, relativo al "recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional", utilizando algunas expresiones si se quiere algo antiguas, mas, sin duda, bastante acertadas todavía hoy, que:

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"Todas las prestaciones que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Añade, por su parte, el apartado 2 de este precepto que:

"La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla".

Finalmente, su apartado 3 dispone que:

"La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".

Insiste en el mandato de compatibilidad que acabamos de mencionar el artículo 42.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a cuyo tenor:

"Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho Sistema".

A su vez, por su carácter esclarecedor y los numerosos casos en que suele darse, recordar que con arreglo al artículo 24.3 de esta misma norma legal:

"Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales", obligación atribuida a la empresa principal o comitente a la que el derogado artículo 42.2 de la Ley 31/1995, antes calendada, que, en este aspecto, fue sustituido por el 42.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, anuda la consecuencia que sigue: "La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los

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centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal. En la relación de trabajo mediante empresas de trabajo temporal, y sin perjuicio de las responsabilidades propias de éstas, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, así como del recargo de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social que puedan fijarse, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el tiempo de vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa de la falta de medidas de seguridad e higiene. Los pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en este apartado son nulos y no producirán efecto alguno".

1.2. Naturaleza jurídica del recargo

Antes de abordar su análisis, no está de más recordar que en la actualidad la ocurrencia de un accidente de trabajo -por simplificar, cuando nos refiramos a él debe sobrentenderse que lo hacemos también a la enfermedad profesional, una de las instituciones peor tratadas en el ordenamiento laboral español- puede dar lugar a diversas pretensiones de reparación: una, la derivada de las prestaciones básicas del Sistema de la Seguridad Social (incapacidad temporal, incapacidad permanente y cualquier otra que pueda provenir del fallecimiento del causante); la otra, consistente en lo que se conoce como mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, las más de las veces pactadas en Convenio Colectivo, mas sin que nada impida que su origen sea un acuerdo individual o un derecho adquirido ad personam; a su vez, el recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad, cuya naturaleza dual luego examinaremos; y finalmente, la indemnización de daños y perjuicios basada en la culpa civil, también denominada laboral, del empresario. Como es natural, tal variedad de vías de reparación ha producido numerosas distorsiones, sobre todo en lo relativo a dirimir su compatibilidad y la cuantía máxima de la reparación, controversia a cuya solución parecen dirigirse, por fin, las sentencias, dos, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007, recaídas en función unifica-dora.

Como es fácil comprender, el recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad goza de una naturaleza sancionadora que resulta de difícil contestación, por mucho que la doctrina jurisprudencial más actual, a la hora de abordar distintas controversias surgidas en relación con él, sobre todo en punto al procedimiento administrativo para su imposición, haya matizado, como luego se verá, tal caracterización hasta límites insospechados, pues no cabe duda de que dicha figura se encamina a expresar el reproche que merece la actuación...

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