El recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad
Accidente de trabajo y sistema de prestaciones › Sumario (2009)
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1. Introducción: Naturaleza jurídica del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. 1.1 Normativa legal básica. 1.2 Naturaleza jurídica del recargo. 2. Principales cuestiones litigiosas en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. 2.1 Procedimiento administrativo de imposición. 2.2 Prescripción del derecho a instar la imposición del recargo. 2.3 Presupuestos materiales determinantes. 2.4. Responsabilidad solidaria en materia de recargo de prestaciones en caso de contratas o subcontratas. 2.5. Otros supuestos de responsabilidad solidaria en caso de relaciones triangulares. 2.6. Compatibilidad del recargo con otras prestaciones económicas del sistema de la seguridad social. Su incidencia en la fijación del importe de la indemnización por responsabilidad civil del empresario derivada de accidente de trabajo. Otras cuestiones conexas.
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El recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad
1. Introducción: naturaleza jurídica del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad La figura examinada -recargo de prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad- es una de las más añejas de nuestro Derecho de la Seguridad Social, a la par que una de las más controvertidas, siendo de destacar que por razones que hunden sus raíces en la propia naturaleza de esta institución jurídica, ciertamente peculiar, así como por la casuística que resulta inherente a los supuestos fácticos que pueden darse en ella, su aplicación resulta de muy difícil control por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la función casacional de índole unificadora que tiene atribuida, dependiendo, las más de las veces, la solución que cada caso reciba de los criterios valorativos puestos en juego por los operadores que intervienen en su enjuiciamiento, lo que conduce con frecuencia a situaciones realmente injustas debido a los criterios tan dispares que mantienen unas y otras Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia. 1.1. Normativa legal básica Empezaremos por conocer su definición legal. Dice el apartado 1 del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, relativo al "recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional", utilizando algunas expresiones si se quiere algo antiguas, mas, sin duda, bastante acertadas todavía hoy, que: "Todas las prestaciones que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". Añade, por su parte, el apartado 2 de este precepto que: "La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla". Finalmente, su apartado 3 dispone que: "La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". Insiste en el mandato de compatibilidad que acabamos de mencionar el artículo 42.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a cuyo tenor: "Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho Sistema". A su vez, por su carácter esclarecedor y los numerosos casos en que suele darse, recordar que con arreglo al artículo 24.3 de esta misma norma legal: "Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales", obligación atribuida a la empresa principal o comitente a la que el derogado artículo 42.2 de la Ley 31/1995, antes calendada, que, en este aspecto, fue sustituido por el 42.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, anuda la consecuencia que sigue: "La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en l...
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