La rebeldía en el arbitraje

AutorJoan Verger Grau
CargoCatedrático de Derecho Procesal

LA «REBELDÍA» EN EL ARBITRAJE

JOAN VERGER GRAU

Catedrático de Derecho Procesal

I. PRECISIÓN TERMINOLÓGICA

El término rebeldía, utilizado ya en el Fuero Juzgo1 con el sentido de desobediencia a la llamada del juez, e incluso como insubordinación o sublevación2, equivale a la contumacia del demandado en el derecho romano que, a su vez, implica no sólo absentia o incomparecencia3, sino voluntariedad en dicha actitud4, como se refleja en diversos textos a partir de la época imperial5. Incurría en contumacia el demandado que desoía la llamada del Magistrado6. Por ello, en el arbitraje, en el que existe un iudex con indudable auctoritas, pero sin la potestas del juez-funcionario, el término rebeldía puede resultar una extrapolación forzada. Y, sin embargo, en algunos textos legales7, doctrinales o jurisprudenciales, se habla de rebeldía para significar ausencia o incomparecencia de alguna de las partes en el arbitraje. Seguramente resulte más adecuado referirse a la ausencia8, incomparecencia o inactividad9 total o parcial que a la rebeldía, con independencia de los efectos que se deriven, según sean, o no, situaciones voluntarias o consentidas.

II. CONCEPTO

1. En el proceso civil y en el proceso arbitral

Si en el proceso civil decimos que la rebeldía es aquella situación procesal en que se encuentra el demandado como consecuencia de su falta de comparecencia al término del emplazamiento10, en el proceso arbitral, en el que no hay emplazamiento, sino un procedimiento que comienza cuando se notifica a las partes, por escrito, la aceptación del arbitraje (art. 22.1 LA), la inactividad empieza desde el momento en que alguna de las partes no presenta sus alegaciones dentro del plazo fijado por los árbitros.

Esta situación, equivalente a la incomparecencia (aunque antes se hubiese suscrito el convenio arbitral)11 se clarifica a partir del momento en que la parte inactiva realiza cualquier acto en el procedimiento que presuponga, de alguna manera, el conocimiento de su existencia. En este caso, el problema se reduce a saber si la inactividad anterior fue o no voluntaria; si tuvo, o no, conocimiento de la existencia del proceso arbitral; en definitiva, si recibió o no la notificación de la aceptación de los árbitros y del inicio del arbitraje. Porque, ciertamente, ello nos conduce a la esencial distinción entre inactividad voluntaria (versus rebeldía) o involuntaria y, con ello, al estudio del tratamiento adecuado en cada caso; tanto en lo que concierne a los medios de restitución procesal, en un momento posterior, pero antes del laudo, como a los recursos procedentes para su eventual impugnación.

2. En el arbitraje institucional

Poniendo, por ejemplo, en art. 5.1 del Reglamento del tribunal Arbitral de Barcelona (T.A.B.), la falta de contestación al escrito de introducción (…) en el término preclusivo (art. 25.2 LA) determina la rebeldía del demandado.

3. En la formalización judicial del arbitraje

Dice el art. 40 LA que la incomparecencia del demandado o de alguno de los demandados o de sus representantes no suspenderá la celebración del acto. El tratamiento y las consecuencias de la rebeldía se rigen, en este caso, por la LEC, pues por remisión expresa del art. 39.3 LA, el juez procederá conforme a las formalidades previstas para el juicio verbal. Si la incomparecencia es involuntaria, como no existe recurso contra el auto aceptando la formalización el arbitraje (42.2. LA), sólo le queda al demandado ausente involuntario impugnarlo por nulidad.

III. CLASES

1. Vere contumax (22.2.LA)

La inactividad puede ser, en efecto, voluntaria o no. En todo caso la inactividad de alguna de las partes no impide el arbitraje; es decir, no impedirá que se dicte el laudo ni le privará de su eficacia. Cuando la inactividad es voluntaria el precepto es perfectamente coherente con el poder de disposición de las partes sobre el objeto del arbitraje y sobre el procedimiento mismo, pues no infringe el orden público ni los principios esenciales de igualdad, audiencia y contradicción (arts.45 y 21 LA).

2. Ficte contumax

Por el contrario; la ausencia o inactividad pueden ser involuntarias y, en ese caso, por causas que van desde el desconocimiento del proceso arbitral por defectos del acto de comunicación hasta la fuerza mayor o inimputabilidad que impide la intervención de la parte. Son especialmente relevantes aquellos supuestos en los que el desconocimiento del proceso arbitral y la inactividad subsiguiente de la parte se deben a un defecto en la notificación inicial de la aceptación de los árbitros (22.1 LA) o, en el arbitraje institucional, de un defecto en la notificación del escrito introductorio del arbitraje12. Ahora bien; en todos los casos de inimputabilidad en la ausencia o inactividad de una de las partes, pueden resultar lesionados los derechos fundamentales de audiencia y contradicción, tutelados por la una doble vía, la de los principios esenciales del artículo 21.1 y 45.2 LA y la del orden público procesal del 45.5 LA. Es, precisamente, sobre la rebeldía involuntaria donde centramos, más adelante, nuestro estudio.

Por ello, el supuesto del art. 22.2 LA no es del todo exacto, puesto que la inactividad de las partes (o de alguna de ellas), cuando es involuntaria o debida a nulidad del acto de comunicación, aunque no impedirá que se dicte el laudo, sí podrá privarle de eficacia a través del recurso de anulación.

3. Extraño supuesto de rebeldía bilateral

También cabe, dentro del contenido del art. 22.2 LA, la llamada por algunos rebeldía bilateral13: La inactividad de las partes no impedirá que se dicte el laudo ni le privará de eficacia. Ahora bien; esta rebeldía, que la LA denomina, con propiedad, inactividad, no puede ser absolutamente inicial pues, en algún momento se hubo de formular la pretensión o la solicitud del inicio del procedimiento arbitral. Si bien éste se inicia cuando los árbitros han notificado a las partes por escrito la aceptación del arbitraje (22.1 LA), ha sido preciso que, con anterioridad, se haya firmado un convenio específico para una controversia ya surgida o se trate de una materia ya previamente delimitada por un convenio genérico o disposición testamentaria. De nuevo hemos de referirnos al artículo 5 LA que, para estos supuestos, exige, al menos, que se trate de relaciones jurídicas determinadas. Incluso en este caso es preciso, pues, que previamente a la aceptación de los árbitros, exista una cierta delimitación de la materia objeto del arbitraje, entre otras razones, por la necesidad de que puedan entrar en juego las reglas de la abstención y recusación14. Pero es que, además, como pone de relieve MASCARELL NAVARRO15, el art. 32.1 LA exige que en el laudo conste expresamente, la cuestión sometida a arbitraje y el 45.4 sanciona con la nulidad (a través del recurso de anulación) el haber resuelto los árbitros sobre puntos no sometidos a su decisión. Así, para no incurrir en posible nulidad del laudo, es preciso delimitar previamente su objeto, lo que en el arbitraje previsto en un convenio genérico implica una actividad previa encaminada a formalizar la pretensión16 que, sola o junto con las que formulen también las demás partes, constituirá la controversia.

En todo caso, la aplicación indiscriminada del art. 22 LA sólo podría forzar a la emisión de un laudo formal, sin contenido material ( excepto, eventualmente, sobre las costas) cuando, aun iniciado el procedimiento, no se hubiese llegado a formular la pretensión.

IV. CAUSAS DE LA AUSENCIA O INACTIVIDAD INVOLUNTARIAS

1. Nulidad relativa

1.1. La importancia de los actos de comunicación

La importancia de los actos de comunicación se valora debidamente en la nueva LEC al instaurar un sistema inquisitivo para la averiguación del verdadero domicilio o paradero del destinatario del acto. (Vid. Arts. 149 y ss.).

1.2. Concepto de nulidad relativa

La ausencia y la inactividad involuntarias de alguna de las partes en el arbitraje pueden ser debidas, como apuntábamos, al desconocimiento mismo del proceso arbitral por defecto del acto de la comunicación inicial, de otras comunicaciones posteriores, o por alguna otra causa de fuerza mayor, versus inimputabilidad.

Los actos de comunicación son esenciales para ejercitar el derecho de defensa y sus complementarios, de audiencia y contradicción, básicos en nuestra Constitución para garantizar la tutela jurisdiccional y, por extensión, la del proceso arbitral, pues termina también con una resolución, con un laudo que produce efectos idénticos a la cosa juzgada y contra el que solo cabrá recurso de revisión, conforme a lo establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales (37.LA). De ahí que la realización defectuosa de tales actos frustra la comunicación y, si produce a la parte indefensión, comporta la nulidad del propio acto y de los que de él dependan. En la nueva LEC se mantiene la vieja sanción17 de la nulidad relativa de los actos de comunicación defectuosos e ineficaces (166 LEC: 1. Serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y pudieren causar indefensión. 2. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de esta Ley). La nulidad es, precisamente, relativa porque sólo es efectiva si el acto no cumple su finalidad y el destinatario lo impugna en la primera oportunidad procesal (infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión 238.3º LOPJ). Se trata de normas indisponibles para el tribunal, pero disponibles para las partes afectadas.

1.3. Aplicación al arbitraje de las consecuencias de la nulidad: fuentes y contenidos.

  1. Por los principios esenciales del proceso...

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