La rebeldía

AutorMaría del Socorro Rueda Fonseca
Páginas162-168

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5.1. El acto del llamamiento al proceso

Frente a la demanda que ha iniciado el demandante, una de las posturas que puede asumir el demandado es la de permanecer en rebeldía, es decir sin personarse en el proceso al que fue citado250. La declaración de rebeldía no veda al demandado la incorporación posterior al proceso, sin perjuicio de que dicha conducta le ocasione ciertas consecuencias negativas, como la pérdida de determinadas oportunidades de defensa, ya que aunque ulteriormente se persone, el proceso ya no retrocederá251.

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Este es un acto voluntario de no acudir al llamado judicial para hacer valer sus derechos de manera activa. La rebeldía es la situación contraria a la comparecencia en el proceso252, y comprende el reconocimiento de una situación de hecho que viene a tener repercusiones cuando ha sido declarada por el órgano competente253. Para que el acto de rebeldía tenga plenos efectos debe partir de un acto de comunicación válido254. La carga de comparecer y personarse del proceso no puede generar una limitante al derecho de acción del demandante que se ha sometido al conocimiento judicial. La incomparecencia del demandado no afectará el transcurso del proceso. El proceso se desarrollará sin su presencia. Como consecuencia, el deman-dante puede actuar con toda libertad y dentro de los límites del proceso. Es una posición cómoda que puede llevar incluso a declarar el desistimiento unilateral cuando así lo solicitaré (artículo 20.2 LEC).

5.2. La declaratoria de rebeldía frente al desistimiento

Para determinar los principales efectos de la declaratoria de rebeldía frente al desistimiento es necesario partir de un argumento básico normativo, que hay permiso legal de declarar el desistimiento en situaciones de rebeldía. Esto está regulado en el artículo 20.2 LEC.

Sobre el punto, la norma mencionada señala al respecto que:

«2. (…) También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía».

Así, pues, el artículo en mención regula el desistimiento unilateral para el caso de rebeldía.

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Frente a esto, cabe plantear, inicialmente, que el acto de comunicación al demandado se practicó y que la parte demandada ha sido constituida, pero no se ha personado en el proceso por un motivo voluntario o involuntario. Como consecuencia de esto, resulta para el actor el derecho a declarar bajo la modalidad de desistimiento unilateral su terminación. Surgen, sin embargo, varios interrogantes por responder en cuanto a la segunda frase planteada por el artículo 20.2 LEC:

· ¿Qué alcance tiene la expresión se encontrare en rebeldía de que trata el artículo 20.2 LEC?

· ¿Cuáles serían los efectos, si el rebelde solo ingresa para oponerse al desistimiento? ¿Cabría el acto de oposición?

· ¿Qué sucede si el rebelde ingresa para hacer valer la declaratoria de la nulidad del proceso originada en un indebido emplazamiento?

Para responder al primer interrogante, hay que partir del siguiente hecho. Una vez emplazada la parte que se cita al proceso, esta tiene un plazo de veinte días, en el caso de los procesos ordinarios, para personarse y contestar la demanda; o, si estamos frente a un proceso verbal, de presentarse a la fecha y hora de la citación para juicio para hacer valer sus derechos de defensa. Una vez precluido dicho plazo255, podrá solicitarse la rebeldía, que le corresponde decretar el secretario judicial. Su alcance es tan trascendente, que el proceso proseguirá sin la presencia del demandado, pues se entiende conformada la litis. Se caracteriza, entonces, una modalidad de procedimiento sin la necesaria presencia del demandado.

Por otra parte, se exige al secretario judicial que constate el cumplimiento de todos los actos de comunicación ordinaria o supletoria practicados, en el sentido de que no contravengan los parámetros indicativos en

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el artículo 24.1 CE256. Con esta constatación se auspicia una modalidad de rebeldía voluntaria, en la que la parte demandada decide su...

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