Los actos de administración de bienes gananciales realizados por el cónyuge titular o poseedor

AutorAna M.a Colas Escandón
Páginas360-373

Moralejo Imbernón, Nieves I.: Los actos de administración de bienes gananciales realizados por el cónyuge titular o poseedor, ed. Comares, Granada, 1998, 463 pp.

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Tal y como indica Rodrigo Bercovitz en el prólogo que realiza a esta obra, no es necesario poner de relieve a cualquier estudioso del régimen económico matrimonial las dificultades inherentes al tratamiento de temas relacionados con la sociedad de gananciales. La cotitularidad que ambos cónyuges ostentan sobre el patrimonio ganancial y la necesidad de encontrar formas de delimitación, y de gestión y disposición de dicho patrimonio adecuadas para el tráfico jurídico, constituyen la base de una regulación compleja. Por ello, a pesar de su concreción normativa, el artículo 1384 CC goza de una enorme importancia en el funcionamiento de la sociedad de gananciales, así como en el tráfico jurídico. A su estudio en profundidad se dirige la monografía objeto de esta recensión.

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El artículo 1384 CC dispone que serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren. La primera cuestión que se plantea en relación con este precepto es, indudablemente, cuál sea la naturaleza jurídica predicable del mismo. Existen en la actualidad, principalmente, dos corrientes doctrinales a este respecto. La tesis que es hoy mayoritaria considera que el artículo 1384 CC no es sino una manifestación de la teoría de la apariencia -una norma externa-, dirigida a proteger a los terceros que confían en la titularidad del cónyuge titular o poseedor del bien, a través de la técnica de dotar de validez los actos de administración realizados por éste sobre bienes de naturaleza común. La protección de los terceros se produce por expresa intervención de la Ley, siempre que sean de buena fe, y sin que ello signifique atribuir al cónyuge que aparenta la titularidad exclusiva sobre el bien (porque lo detenta individualmente o porque se encuentra intitulado a su nombre) una verdadera legitimación para gestionarlo sin el consentimiento de su consorte. Por el contrario, la segunda de las corrientes doctrinales mencionadas califica la disposición contenida en el artículo 1384 CC como una norma de legitimación -una norma interna-, en el sentido de que vendría a atribuir una habilitación legal al cónyuge titular o poseedor para administrar individualmente determinados bienes gananciales (aquellos que se encuentren a su nombre o en su poder), sin necesidad de contar con la aquiescencia del otro y con independencia de que los terceros que con él se relacionan fueran o no de buena fe.

Al estudio crítico y minucioso de las tesis expuestas acerca de la naturaleza jurídica del precepto dedica la autora los dos primeros capítulos de su obra, para concluir con su adhesión a la corriente doctrinal que ve en el artículo 1384 CC una norma de legitimación, y no de mera apariencia.

En cuanto a la postura mantenida por el sector doctrinal mayoritario, que como hemos indicado estudia el artículo 1384 CC en clave de apariencia, considera la autora que la protección del tercero que se atribuye por estos autores al precepto, se suele enfocar bien como una apariencia de propiedad privativa, bien como una apariencia de poderes de gestión sobre bienes comunes. Respecto de la primera de ellas -la apariencia de propiedad privativa- los partidarios de esta teoría llevan a cabo una asimilación entre el artículo 1384 CC y el artículo 464 del mismo Cuerpo legal -y por extensión, el artículo 34 LH-, interpretados estos últimos desde la perspectiva de la tesis germanista, como normas de apariencia y de protección de los terceros de buena fe; equiparación que la autora niega con rotundidad analizando con detenimiento sus respectivas species facti, sus efectos legales, sus elementos personales y la buena fe exigible al tercero.

En lo que concierne a la denominada species facti de la apariencia, esto es, la situación objetiva en la que se funda la protección de los terceros (art. 464, la posesión mobiliaria; y art. 34 LH, la inscripción de las titularidades inmobiliarias en el Registro de la Propiedad) la autora plantea, a la vista del tenor literal del propio artículo 1384 CC, la aptitud de la posesión inmobiliaria para crear una apariencia de propiedad sobre el inmueble en favor de la persona que lo detenta. El precepto en cuestión dice a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren, sin distinguir la clase de bienes -muebles o inmuebles a que se refiere-, de modo que si lo interpretáramos en clave de apariencia esta indeterminación de la norma nos conduciría inmediatamente a afirmar que también se protege a través de él la apariencia de propiedad derivada de la posesión sobre un bien inmueble (ubi lex non distinguit). Pero, ¿puede la posesión jugar como species facti de la apariencia de propiedad sobre inmuebles? La autora, realizando un examen delPage 362 artículo 448 CC y acudiendo a una interpretación analógica del mismo, concluye que la función legitimadora derivada de la apariencia puede ser extensiva también a las situaciones de posesión de bienes inmuebles, tesis ésta que ha recibido expresa sanción legislativa en el artículo 13.3 LAU. Conclusivamente, parece, pues, que sí sería admisible considerar la posesión como species facti de la protección de la apariencia en la propiedad inmobiliaria, de tal manera que nada habría que oponer a la inteligencia mayoritaria del precepto, al menos desde la perspectiva de primer elemento de la species facti.

Centrándose ya en los efectos legales derivados de los preceptos mencionados, y como un posible argumento en contra de la interpretación del precepto en clave de apariencia, entiende la autora que mientras los artículos 464 CC y 34 LH fijan como definitiva la adquisición a non domino por un tercero de buena fe de un derecho real, el artículo 1384 CC legitima al cónyuge titular o poseedor para llevar a cabo actos de administración, sin que de ello se deriven efectos adquisitivos. Ahora bien, la consideración del artículo 1384 CC como una norma de apariencia tampoco estaría en entredicho -a pesar de todo lo expuesto- desde esta perspectiva de los efectos legales que produce, si se tiene en cuenta que la adquisición a non domino, como ha entendido buena parte de la doctrina, constituye sólo una de las numerosas manifestaciones en que se puede traducir la acción protectora de la buena fe de los terceros. La intervención del legislador dirigida a proteger la confianza de éstos en situaciones de apariencia no necesariamente debe manifestarse a través de la adquisición por ellos de un derecho real sobre la cosa, de modo tal que, siguiendo esta misma argumentación, en el artículo 1384 CC los efectos legales que la apariencia generaría se reducirían a la declaración de la eficacia frente al tercero de los actos de administración, y no a sancionar ningún otro efecto adquisitivo de derechos reales como en los artículos anteriormente mencionados.

A continuación, se analizan los preceptos desde el punto de vista de sus elementos personales: verus dominus, poseedor y tercero, con la clara intención de poner de manifiesto las diferencias existentes entre el artículo 1384 CC y los artículos 464 CC y 34 LH.

Concretamente, en relación con el tercero destinatario de la protección, hay que comenzar constatando que en el artículo 1384 CC, frente a lo que sucede en los artículos 464 CC y 34 LH, no puede hablarse de un tercer adquirente, sino de un tercero que entabla una relación jurídica destinada a la gestión de un bien ganancial, confiando en la titularidad del cónyuge contratante. Pero aún se pueden apreciar otras dos diferencias. El artículo 464 CC protege a un tercero que de buena fe hubiera adquirido una cosa mueble, merced a un título procedente de persona distinta al dominus (tradens), que a su vez hubiera accedido a la posesión de la misma a resultas de una relación jurídica previa con el verus dominus. ¿Se debe supeditar igualmente en el artículo 1384 CC la protección del tercero a la existencia de un acto precedente entre ambos cónyuges (verus dominus-tradens)? La respuesta ha de ser negativa, ya que en materia matrimonial la doble relación jurídica [verus dominus-tradens, tradens-tercero] goza de una interpretación más flexible, como lo demuestra la norma contenida en el artículo 1320 CC respecto de la vivienda familiar. De este modo, la circunstancia de que el cónyuge poseedor hubiera accedido a la detentación del bien sin haber mediado relación jurídica previa con su consorte, no sería suficiente para descartar la interpretación del artículo 1384 como norma de apariencia.

La segunda de las diferencias indicadas, desde la perspectiva del tercero, atañe al artículo 34 LH que exige que el título del cual derive la transmisión seaPage 363 válido, de acuerdo con el artículo 33 LH, ya que la inscripción no convalida actos o contratos nulos. Ex artículo 1322 CC, la administración y disposición de bienes comunes realizada por un cónyuge sin el preceptivo consentimiento de su consorte es anulable, razón por la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 33 LH, la aplicación del principio de fe pública registral no sería posible. No obstante, la autora considera que esta discusión no es importante para rebatir la interpretación del artículo 1384 como norma de apariencia, ya que, salvo en el caso del arrendamiento, los actos que en dicho precepto se mencionan no tienen acceso al Registro de la Propiedad, por lo que los terceros merecedores de protección no deben ajustarse a los requisitos del artículo 34 LH.

Pues bien, si hasta este punto la autora parecía no haber encontrado un apoyo sólido para refutar la calificación del precepto que comenta como norma de apariencia, es al analizar el requisito de la buena fe del tercero cuando nos ofrece una serie de convincentes argumentos que justifican que se incline a favor de...

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