Realización arbitraria del propio derecho

AutorJose Mª Neila Neila
Cargo del AutorAbogado Licenciado en Ciencias Empresariales
Páginas353-359

Page 353

a) Legislación

Artículo 455

1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.

2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.

b) Generalidades

El artículo 455 del nuevo Código Penal viene a sustituir al anterior artículo 337, con una más completa redacción y una ampliación de los supuestos de hecho que configuran este tipo delictivo.

Este tipo de delito puede ser también de los que se engloben en la actuación de los Administradores de las Sociedades de capital, precisamente por cuenta de tales Sociedades. Por ejemplo, si se piensa en los momentos de crisis económica en los que la Sociedad tiene derechos contra terceros deudores y no consigue satisfacer los importes obligacionales de la deuda, pudiera acudir con sus medios a hacerse, de hecho, con productos, mercancías o derechos (en la nueva posibilidad de este precepto), usando la violencia o intimidación, para con todos aquellos que son renuentes a hacer pago de las obligaciones incumplidas.

c) Requisitos tipológicos

Consiguientemente, los elementos conciliadores del tipo penal podemos enumerarlos, siguiendo la jurisprudencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, en la forma siguiente:

a) Es elemento objetivo del delito que exista una situación previa de relación contractual -toda ella puede generar obligaciones correspondientes a deuda- entre el sujeto activo y el pasivo del delito. Siendo igualmente necesario que esta relación contractual haya generado una deuda, por lo que el crédito ha de gozar de las cualidades de real, lícito, vencido y exigible (TS, 2.ª, 16 de febrero de 1990).

No obstante, en la nueva redacción no se contiene expresamente la obligación de la existencia de >>deuda>deudorPage 354 género de culpa o negligencia. Por ejemplo, todas las derivaciones de la culpa extracontractual que tiene su ubicación o encaje en el artículo 1902 del mismo Código Civil. A ello hay que añadir que, conforme a lo establecido en el artículo 1088 de la misma Ley General Común, las obligaciones pueden ser de hacer, no hacer o dar.

En una exégesis de la vigente redacción del artículo 455, y del anterior artículo que penalizaba esta conducta (art. 337 del Código Penal de 1973), la sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1999 señala expresamente que ahora también puede aplicarse este delito cuando se trata no solamente de derechos crediticios u obligacionales, sino de aquellos otros que no tienen ese carácter, como son, por ejemplo, los derechos reales.

b) Consecuentemente con lo anterior, en la redacción actual del precepto, ha de existir un derecho propio, y no solamente una cosa sobre la que gira la conducta típica del precepto. Y ese amplitud del concepto de >>derecho>derecho propiosentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2000.

c) Es otro elemento objetivo esencial del tipo que ese derecho propio previo, en la conducta típica del tipo, tal actividad sea afectivamente realizada. Que parece obvio, ya que, si existe el derecho pero no se intenta su ejecución, no cabe la existencia de ese elemento objetivo y, consiguientemente, inexiste el tipo delictivo.

d) Que esa realización del derecho se haga fuera de las vías legales. Porque es indudable que quien asista a su derecho conforme a lo prescrito en la Ley no está vulnerando texto legal alguno. Por tanto, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR