El Reglamento Sucesorio europeo: El principio de adaptación de los derechos reales y los límites impuestos por la lex rei sitae. Especial referencia al certificado sucesorio

AutorJuan María Díaz Fraile
CargoRegistrador de la Propiedad. Letrado adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Catedrático de Derecho Civil (acreditado).
Páginas67-111

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I Introducción1

El 27 de julio de 2012 se publicaba en el boletín oficial de la unión europea el reglamento (ue), número 650/2012, del parlamento europeo y del consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. esta iniciativa hay que ubicarla en el contexto de las libertades básicas y derechos fundamentales que informan el ordenamiento jurídico de la unión europea como la libre circulación de personas o la protección del derecho de propiedad, derechos y libertades que deben desarrollarse en el contexto actual de una realidad en la que la movilidad internacional de las personas aumenta constantemente y, en paralelo, aumenta también el número de sucesiones internacionales, situaciones frente a las que las legislaciones nacionales europeas en la actualidad ofrecen soluciones fragmentadas y en ocasiones divergentes e incoherentes. así en el vigente derecho comparado encontramos sistemas basados en dos modelos diferentes: el modelo de la unidad de la sucesión, y el modelo de escisión o fragmentación. dentro de cada uno de estos dos modelos, a su vez, existen diferencias en la fijación del elemento o criterio de conexión para determinar la competencia o la ley aplicable, y también en aspectos tan esenciales como la delimitación material del propio estatuto sucesorio o ámbito objetivo de la lex successionis (por ejemplo,

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en relación con el régimen económico-matrimonial o los aspectos reales de la sucesión, y otros muchos a los que me referiré después).

Frente a este panorama, sale al paso el nuevo Reglamento sucesorio europeo que pretende fijar reglas uniformes de Derecho internacional privado en materia de competencia de autoridades, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de resoluciones y actos auténticos en materia sucesoria, y que crea un novedoso certificado europeo de sucesiones en que se combinan todos los aspectos anteriores. Esta iniciativa normativa encuentra su base jurídica en el artículo 61 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en el que se prevé el establecimiento progresivo de un espacio común de libertad, seguridad y justicia mediante la adopción de medidas tendentes a «mejorar y simplificar el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en asuntos civiles y mercantiles, incluidos los extrajudiciales», y a «fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicciones».

El nuevo Reglamento está sujeto, no obstante, a un amplio periodo de vacatio legis, pues si bien entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (publicación que tuvo lugar el 27 de julio de 2012), según establece su artículo 84, conforme a esta misma disposición el Reglamento no será aplicable sino a partir del 17 de agosto de 20152, es decir, que sus disposiciones no serán aplicables a las sucesiones abiertas antes de dicha fecha.

En este trabajo estudiaremos fundamentalmente el tema de la delimitación de la ley aplicable, los límites que impone la lex rei sitae a la lex successionis, el principio de adaptación de los derechos reales como técnica de armonización de ambas, y su proyección tanto en el ámbito del reconocimiento y ejecución de resoluciones como en la nueva figura del certificado sucesorio europeo. El primer elemento de análisis será el de definir el propio ámbito de aplicación del Reglamento.

II ámbito objetivo de aplicación del reglamento

En principio el Reglamento, de forma coherente con su planteamiento de implantar un modelo sucesorio basado en el principio de la unidad o universalidad, parte de una enunciación muy amplia de su objeto, y así en el apartado 1 de su artículo 1 dice que: «El presente Reglamento se aplicará a las sucesiones por causa de muerte». Esta definición de su objeto no debe plantear en el caso español especiales dificultades de calificación, pues viene a coincidir con la enunciación del supuesto de hecho de la norma de conflicto que en materia sucesoria establece el artículo 9.8 del Código Civil, abarcando todo tipo de sucesión, sea testamentaria, intestada o contractual.

Sin embargo, los procesos sucesorios son procesos con frecuencia complejos en los que los aspectos puramente sucesorios se entrelazan con otros pertene-

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cientes al ámbito del Derecho de familia y de la persona, con el Derecho de las obligaciones y contratos, y también con los derechos reales. Por ello, a pesar de que se ha querido definir un ámbito de aplicación amplio para la ley aplicable, pretendiendo que rija la totalidad de la sucesión (art. 19.1), lo cierto es que el mismo artículo 1 del Reglamento en su apartado 2 fija una larga lista de temas y cuestiones excluidas de su ámbito de aplicación. Estas exclusiones, unidas a los límites del propio ámbito de aplicación de la lex successionis determina que el modelo acogido pueda ser calificado, como ha hecho ya algún autor3, de unidad atenuada.

Así, en el artículo 1 del Reglamento se excluyen:

a) las relaciones familiares (matrimonio, filiación), que definen el orden sucesorio al fijar el parentesco entre causante y causahabientes, al reconocer o no un matrimonio o una determinada filiación, por ejemplo;

b) la capacidad jurídica de las personas físicas, y con ello se influye de forma determinante en la línea sucesoria (repárese, por ejemplo, en los efectos de la reforma del art. 30 del CC por la Ley del Registro Civil de 2011, que ahora atribuye la personalidad desde el momento del nacimiento con vida, sin esperar al transcurso de veinticuatro horas);

c) las cuestiones relativas a la desaparición, ausencia o presunción de fallecimiento, de la que, a su vez, puede depender la misma apertura de la sucesión;

d) los regímenes económico-matrimoniales, y con ello un elemento esencial en la definición objetiva del caudal relicto, al ser la liquidación del régimen matrimonial operación necesariamente previa a la formación del inventario del patrimonio dejado por el causante; particular dificultad plantearán en algunos casos la vinculación al estatuto sucesorio de los denominados derechos sucesorios del cónyuge viudo y su calificación como tales derechos sucesorios. Recordemos que en nuestro Derecho, el artículo 9.8 del Código Civil establece que: «Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes». Norma que responde a una lógica muy clara, dado que el ordenamiento interno compensa los derechos económicos de los cónyuges en el matrimonio y en la sucesión: así en un régimen matrimonial de comunidad los derechos sucesorios son menores, y a la inversa4. Por el contrario, el artículo 23.2.b) del Reglamento incluye los derechos sucesorios del cónyuge supérstite en el ámbito de la lex successionis, rompiendo aquel elemento de compensación y equilibrio5.

Además de este fundamento de justicia material a favor de la solución interna, no hay que olvidar que los derechos sucesorios del cónyuge

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viudo no le convierten en heredero, lo que justifica también desde un punto de vista de técnica jurídica su tratamiento diferenciado. En este sentido, la reciente Resolución de la DGRN de 27 de febrero de 2013 afirma que: «Los derechos que por ministerio de la Ley se atribuyen al cónyuge sobreviviente, en rigor, no lo convierten en heredero y coexisten con los llamamientos testamentario y abintestato. Doctrinalmente se acepta de modo mayoritario esta tesis. El llamamiento en usufructo, la posibilidad de conmutación de su derecho a instancia de los herederos (cfr. art. 839 del CC), la no responsabilidad por las deudas hereditarias (cfr. art 510 del CC), y el hecho de que su preterición no anula la institución de heredero (cfr. art. 814 del CC) justifican esta posición»6.

Por otra parte, esta unificación de ambos ámbitos bajo la ley de la sucesión, desplazará los problemas al terreno de la calificación: ¿son «derechos sucesorios» o «derechos matrimoniales» las preferencias que al cónyuge supérstite le corresponden en la liquidación de los gananciales: sobre la vivienda habitual, sobre el local en que ejerza su profesión, derechos de alimentos, etc., ex artículo 1406 del Código Civil?; ¿y el derecho expectante de viudedad del Derecho aragonés?; ¿quid iuris respecto de las donaciones entre esposos en capitulaciones matrimoniales de bienes futuros solo para el caso de muerte a que se refiere el artículo 1341 del Código Civil?;

e) los derechos de propiedad que tengan origen en un título no sucesorio pero cuyo desenvolvimiento dependa de la vida de sus titulares, como la propiedad conjunta de varias personas con reversión a favor del supérstite (por ejemplo, los usufructos conjuntos y sucesivos o al más viviente);

f) cláusulas estatutarias en sociedades mercantiles que determinen reglas especiales en caso de transmisión mortis causa de participaciones sociales;

g) la creación, administración y disolución de trust;

h) y «la naturaleza de los derechos reales», y «cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo» -art. 1.2, letras k) y l)-.

Por otra parte, no hay que olvidar que el Reglamento no desplaza la aplicación del Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, según resulta de su...

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