El reagrupamiento familiar en el ordenamiento Español

AutorMaría Lourdes Labaca Zabala
Cargo del AutorProfesora de la facultad de Derecho de la Universidad del País Vasco y Doctora por la Universidad de Oviedo
Páginas253-319
  1. - Introducción 2.- La autonomía de la voluntad 2.1.- Reconocido en legislaciones y tratados a elegir: 2.1.1.- Ley nacional del individuo 2.1.2.- Ley de la residencia habitual 2.1.3.- Ley del foro 2.2.- El artículo 9 del Código civil 2.3.- Estudio de la autonomía de la voluntad 2.4.- Límite de esta autonomía: el orden público 3.- Constitucionalidad del reagrupamiento familiar 3.1.- Normas constitucionales afectadas 3.2.- Si es legítima la limitación de la ley de extranjería a la reagrupación familiar 3.3.- Interpretación del art. 8 del Convenio de Roma 3.4.- Conclusión 4.- La legislación sobre reagrupamiento familiar 4.1.- Bases para el tratamiento del reagrupamiento 4.1.1.- Mandato constitucional, art. 13 CE 4.1.2.- Limitación en los tratados y leyes 4.1.3.- Márgenes que señala el Tribunal Constitucional 4.1.4.- Resolución de la Unión europea para armonizar la política de reagrupamiento 4.1.5.- Política de integración o asimilación 4.2.- Precedentes: Régimen de la Ley Orgánica 7/1985 4.2.1.- No reconoce el reagrupamiento familiar 4.2.2.- Posteriores Reales Decretos en los que se acepta para los miembros de la Comunidad Europea 4.2.3.- Disposición Adicional Tercera del Reglamento 4.2.4.- Forma de concederlo y amplitud del reagrupamiento 4.3.- Régimen vigente: Leyes Orgánicas 4/2000, 8/2000 y 14/2003 4.3.1.- El principio de la consideración de la persona 4.3.2.- Ámbito de aplicación para los no europeos 4.3.3.- El art. 17 de la Ley Orgánica 4/2000, modificada parcialmente a través de la Ley Orgánica 8/2000, y la Ley Orgánica 14/2003 a)- Un único cónyuge b)- Los hijos c)- Caso de representación legal d)- Ascendientes e)- Otros familiares 4.3.4.- Problemática de integración de inmigrantes reagrupados 4.3.5.- Política restrictiva de los Estados 4.3.6.- Legislación particular y límites para extranjeros 4.3.7.- Contenido de las leyes 4.3.8.- La problemática en caso de poligamia 4.4.- Reconocimiento de la pensión de viudedad en caso de matrimonio polígamo celebrado en el extranjero: 4.4.1.- Legislación 4.4.2.- Doctrina 4.4.3.- Jurisprudencia 4.4.3.1.- Sentencia de A Coruña 4.4.3.2.- Sentencia de Barcelona 4.4.3.3.- Síntesis conclusiva en relación con la posición de la Jurisprudencia ante los supuestos de matrimonios polígamos celebrados por los extranjeros, en forma legal en el país de origen 4.5.- Criterio del Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con las prestaciones por muerte y supervivencia a favor de las esposas de polígamos marroquíes 4.6.- Otras prestaciones que deberían garantizarse a las familias polígamas en nuestro país Teniendo en consideración que hemos concluido que las familias polígamas constituidas en forma legal en base a su ley personal, merecen la protección que contiene el art. 39 CE, y habiendo descrito situaciones en las que, a pesar de no permitirse el reagrupamiento familiar de más de una esposa por parte de las distintas leyes de extranjería, tanto la jurisprudencia, Page 316 como el INSS reconocen derechos a la misma, al menos en lo que concierne a la pensión de viudedad, tras el fallecimiento del polígamo, creemos necesario establecer que, tanto los hijos como las esposas de un polígamo, son titulares, también del resto de beneficios que nuestro ordenamiento reconoce a las esposas e hijos. Fundamentamos nuestra afirmación en la protección integral que encomienda a los poderes públicos el legislador constituyente en el art. 39 CE, así como en el art. 14 CE. 4.7.- Conclusión

El reagrupamiento familiar en el ordenamiento español

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1. - Introducción

El contexto social en el que nos sitúa la Constitución de 1978, un Estado social y democrático de Derecho supone, que los poderes públicos deben prestar todo tipo de asistencia a la familia, sea cual sea su origen ya que no existe un concepto jurídico de familia en el ordenamiento constitucional español549.

Según se establece en el art. 39 CE, dentro de los principios rectores de la política social y económica, los poderes públicos tienen la obligación de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, de lo que se desprende que, parece claro que la protección de la familia no va vinculada, de forma exclusiva, con la institución matrimonial. Además, debemos tener en consideración que la familia debe ser considerada como un instrumento para conseguir las finalidades previstas en el art. 10.1º CE 550>, el libre desarrollo de la personalidad de sus integrantes. En este contexto debemos tener en consideración que, la familia y sus integrantes son titulares del derecho a la intimidad personal y familiar que consagra el art. 18 CE, así como, del derecho al respeto a la vida privada y familiar que reconoce el art. 8 del Convenio de Roma.

Hemos de decir que ni el art. 18 CE, ni la Ley Orgánica 1/1982 sobre protección civil de los derechos al honor, la intimidad personal y la propia imagen dan un concepto de qué deba entenderse por intimidad personal y familiar551. Considera SEMPERE RODRÍGUEZ que cabría conceptuar la intimidad Page 254 personal y familiar, tal y como propone ALBADALADEJO, como el poder concedido a la persona sobre el conjunto de actividades que forman su círculo íntimo personal y familiar, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado 552. Además considera el autor que, la intimidad personal no se agota en la propia persona del afectado por la intromisión ilegítima, sino que se extiende a aspectos de la vida privada de otras personas con las que se guarda una especial y estrecha vinculación como la familiar, existiendo al respecto un derecho propio y no ajeno a la intimidad, tal y como ya constató la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 1988, Fundamento Jurídico 5º 553. El derecho a la intimidad supone, también, la no injerencia por parte de los poderes públicos en el ámbito familiar, a no ser que sea imprescindible para preservar los derechos de alguno de sus integrantes.

De acuerdo con este planteamiento, el derecho a la intimidad no es un derecho fundamental que el individuo tenga frente a cualquiera que intente lesionarlo, sino que se ostenta preferentemente frente al Estado 554. El Estado, por tanto, no deberá intervenir...

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