Algunos aspectos de la reactivación de sociedades. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 4 de noviembre de 1996

AutorLuis M. Selva Sánchez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad y Mercantil

ALGUNOS ASPECTOS DE LA REACTIVACION DE SOCIEDADES

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO EL DÍA 4 DE NOVIEMBRE DE 1996

POR LUIS M. SELVA SANCHEZ

Registrador de la Propiedad y Mercantil

  1. INTRODUCCIÓN (1)

    La reactivación de la sociedad disuelta es y ha sido un tema que ha preocupado especialmente a la doctrina, tanto española como extranjera, pero que el legislador español ha venido obviando. Hasta hace muy poco tiempo no existía norma alguna, de carácter general, en nuestro Derecho acerca de la institución (2). La razón del interés general por la institución no es otra que la de articular cuantos procedimientos sean viables para permitir la conservación de la empresa (3). La pervivencia de ésta como conjunto organizado de elementos de producción ha sido y es constante preocupación tanto de los Poderes Públicos como de la propia Sociedad no sólo en cuanto que las sociedades (sobre todo, las pequeñas y medianas) son soporte efectivo de la economía nacional, sino también, y, sobre todo, porque lo son de las economías familiares y porque son el principal generador de empleo.

    Cuando una sociedad -soporte jurídico y estructural de la empresa- incurre en causa de disolución, lo «natural» en Derecho es que inicie un camino sin retorno que conduce a su extinción y, en consecuencia, a la desaparición del mundo económico de toda la unidad productiva. Pero si este es el cauce ordinario que ha previsto el Ordenamiento, debemos preguntamos -y a responder esta cuestión responden estas notas- si ese proceso es ineludible. Vamos a cuestionar si la voluntad de los socios válidamente manifestada puede detener el proceso liquidación/extinción y retomar de nuevo el de la actividad productiva.

    La institución de la reactivación es una de las soluciones que permite a los socios reconsiderar la situación de la sociedad y, unas veces con gran sacrificio, otras, con menos, reintegrar a la sociedad a la actividad económica. Es la única posibilidad que permite que «todo siga como antes», pero no es la única en la que late el principio de conservación de la empresa. La misma idea se pone de manifiesto en otras soluciones definitivas, como la fusión o la cesión global del activo y del pasivo (4); o en soluciones de carácter temporal, como la tolerancia de un capital social inferior al mínimo legal durante un plazo determinado (5).

    Sectorialmente, fue reconocida esta institución en el artículo 31.4 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado, de 2 de agosto de 1984, y en el artículo 105 de la Ley General de Cooperativas, de 2 de abril de 1987. Características comunes a ambas normas son, por tanto, que sólo permiten la aplicación de la institución a los tipos que son objeto de regulación (sociedades de seguros y cooperativas), y que las dos normas se producen en un ámbito legislativo caracterizado por el fuerte intervencionismo del Estado o de las Comunidades Autónomas. De la Administración, en definitiva.

    Tampoco se abordó la regulación de la reactivación en la Reforma de la Legislación Mercantil de 1989, a pesar del general interés doctrinal por su inmediato reflejo legal y de los antecedentes prelegislativos (6) que permitían la adopción de un régimen muy acorde con los postulados generales de la misma y con las normas vigentes en otros sistemas europeos.

    La primera norma legal de ámbito no sectorial en la materia es el artículo 106 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, Reguladora del Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada (en lo sucesivo, «L.S.R.L.») (7). Pero su aplicación queda ceñida al ámbito propio de estas sociedades, y, sin otra previsión legal, puede plantear problemas su aplicación analógica al resto de las sociedades.

    Esta situación de parcialidad legislativa se ha intentado superar por el novísimo artículo 242 del Reglamento del Registro Mercantil (8), incardinado en la Sección 1.a del Capítulo VIII del Título III. La Sección lleva el sugerente título «de la disolución de sociedades y su reactivación». Este Capítulo VIII (9), como ha sido tradicional en los Reglamentos del Registro Mercantil, es de aplicación general a la disolución y liquidación de todas las sociedades mercantiles. En él está incluido el artículo 242 que paladinamente declara su vigencia general al exigir requisitos especiales para la inscripción de la reactivación de las Sociedades Anónimas, limitadas y comanditarias por acciones.

    Creemos que la oportunidad de la norma reglamentaria es evidente. Cuestión distinta es su legalidad. Hubiera sido preferible técnicamente haber declarado aplicable el artículo 106 de la L.S.R.L. (o parte de él) a todo tipo de sociedades en alguna de las larguísimas Disposiciones Adicionales de la misma. Pero no parece muy descabellado utilizar el vehículo reglamentario para regular los aspectos regístrales de la institución, una vez que la doctrina, en general, defiende su aplicabilidad a las Sociedades Anónimas, y hasta la misma Dirección General de los Registros y del Notariado (D.G.R.N.) en recientes Resoluciones (10) ha admitido su aplicabilidad a las Sociedades Anónimas en la circunstancia extrema de sanción por falta de adecuación del capital social en el plazo legalmente establecido.

    Ante el silencio de la L.S.A. se pueden adoptar dos posturas. Una, entender que esa omisión significa prohibición. A esta conclusión nos llevaría la desestimación por el legislador de los antecedentes formativos de la L.S.A. en la materia, que sí habían previsto su regulación en el artículo 246.11 del Anteproyecto de 1979. La otra postura, positiva, partiría de la ausencia de norma legal prohibitiva; de su admisión expresa en el ámbito de la otra sociedad capitalista; del clima doctrinal favorable a su admisión; y de cierto reconocimiento -siquiera parcial- de la reactivación en el ámbito de la fusión (art. 251 de la L.S.A.). A esta segunda posición atiende, sin duda, el artículo 242 del R.R.M., que permite articular el régimen de la reactivación en general, sin perjuicio de las especiales exigencias que el artículo 106 de la L.S.R.L. establece para este tipo de sociedades.

    Hemos centrado ya el entorno normativo que va a ser objeto de examen: los artículos 106 de la L.S.R.L. y 242 del R.R.M. Sin perjuicio del interés de algunos otros preceptos de necesaria mención para determinar el funcionamiento de la institución.

    Corresponde ahora delimitar el ámbito intelectual en que nos vamos a mover. En los alrededores de la reactivación se ubican una serie de conceptos que conviene determinar previamente. En la decadencia de una sociedad aparecen variadas situaciones que se califican con términos a los que hay que atribuir un significado jurídico unívoco so pena de desdibujar los contornos de aquéllas. Conviene, a los efectos que nos interesan, definir los siguientes conceptos:

    1. Disolución. En el lenguaje vulgar, disolución significa «relajamiento y rompimiento de los lazos o vínculos existentes entre varias personas» (11). Es claro que en el ámbito societario algo hay de rompimiento o relajación de vínculos, pero este rompimiento no se produce uno actu, de modo que, acaecido aquel hecho o realizado aquel acto que la produce, inmediatamente desaparezcan las relaciones jurídicas preexistentes (como sucede en otros supuestos, como en el de disolución del Parlamento). La disolución es el acto jurídico que abre el proceso de liquidación que conduce a la extinción de la sociedad (12) y cuyo título puede ser un acuerdo social o una resolución judicial o administrativa.

    2. Liquidación. Desde un punto de vista estático, la liquidación es el estado en que se encuentra una sociedad disuelta. Desde una perspectiva dinámica, la liquidación es un proceso que tiene por finalidad determinar y establecer, mediante el balance final y previa satisfacción de los acreedores, si existe o no un remanente de bienes repartibles entre los socios, procediendo, en su caso, a la fijación de la cuota correspondiente a cada socio y a su reparto (13). Es, normalmente, un largo proceso de gran importancia (14) al que las leyes dedican la mayor parte de las normas reguladoras de la extinción (15).

    3. Extinción. Constituye el último acto del proceso de decadencia de la sociedad. Es la constatación de la «muerte jurídica» de la sociedad. Al igual que la constitución, se rodea de grandes formalidades. El artículo 121 de la L.S.R.L. regula el contenido de la escritura de extinción exigiendo que en ella consten prácticamente todos los actos que se han ido realizando durante el proceso de liquidación. Y aunque la L.S.A. no destina un precepto especial a la misma, el artículo 247.2 del R.R.M. se pronuncia con igual énfasis que el precepto de la L.S.R.L. citado. La extinción de la sociedad es el punto final del proceso liquidatorio de la sociedad disuelta.

      Junto a estos tres conceptos, vamos a utilizar otros tres más cuyo correcto entendimiento es necesario para comprender el juego de la institución que comentamos. Son los de prórroga, remoción de la causa de disolución y el propio de reactivación.

    4. La prórroga es aquel acto jurídico mediante el cual la sociedad acuerda extender la vida activa de la sociedad más allá del término de duración expresado en los estatutos, antes de su vencimiento. Supone una modificación de la estipulación estatutaria que en las sociedades capitalistas requiere que se cumplan los requisitos exigidos para cualquier otra modificación de los estatutos [vid. arts. 103 y 144 de la L.S.A. y 53.2.a) y 71 de la L.S.R.L.]; en las sociedades personalistas exige el cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 119 del C. de C. Es un acuerdo que evita que se produzca una causa de disolución que tiene su origen en los estatutos. Su adopción en tiempo y forma impide que la spes que tiene el socio en desvincularse a plazo fijo de la sociedad se convierta en expectativa con el acaecimiento del mismo y en derecho al finalizar la liquidación, de ahí que en el ámbito de la sociedad de responsabilidad limitada se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR