Incidencia de la o rali dad en la formulación de las conclusiones: de la instructa a las conclusiones orales

AutorMiriam Solano Martín
Cargo del AutorJuez en Prácticas de la 56a Promoción de la Escuela Judicial
  1. EL TRAMITE DE CONCLUSIONES ANTES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL DE 2000

  2. Consideraciones generales

    La escritura, como dice Sócrates, es cosa muerta, no ei parla che per una parte sola, e/Vé per mezo di quelle idee che segni nello spirito ci desta. No satisface plenamente nuestra curiosidad, no responde a nuestras dudas, no nos presenta los infinitos aspectos posibles de la misma cosa. En la viva voz habla también el rostro, los ojos, el color, el movimiento, el tono de la voz, la manera de decir, y tantas otras diversas pequeñas circunstancias que modifican y desarrollan el sentido de las palabras, y suministran tantos indicios a favor o contra las afirmaciones de las palabras. La lengua muda en la elocuencia del cuerpo, valiéndome de la frase de Tulio como más interesante, es también más verídica que las palabras y puede ocultar menos la verdad. Todos los signos percibidos se pierden en la escritura muda y faltan al juez los argumentos más claros y ciertos.(1)

    Una de las características que más se repiten de la LEC de 2000, en contraposición a la anterior de 1881, es la referente a la oralidad de los nuevos procesos que en ella se regulan. Puede decirse que la LEC ha supuesto una permuta de un proceso civil eminentemente escrito, fundado en el derecho común y con origen en las Partidas, por un proceso civil eminentemente oral y fundado en los juicios plenarios rápidos que se habían regulado con anterioridad con mayor o menor éxito(2).

    Pero la oralidad en el proceso se ha convertido en un mito y en una utopía con muchos matices y muchas consecuencias. Y aunque este trabajo se dirige especialmente al análisis de las conclusiones, es necesario que como paso previo demos unas nociones generales sobre la oralidad.

    Suele decirse que fue Chiovenda el primero que expuso el alcance y consecuencias de la oralidad en el proceso civil, convirtiéndose en su más férreo defensor(3). Aunque existieron antecedentes legislativos que ya habían asumido la oralidad como criterio rector del proceso, como el Código de Procedimiento Civil de Hannover de 1850, la Ordenanza Procesal Civil alemana de 1877 o, sobretodo, la austríaca de 1895, obra de Klein, fue en marzo de 1906 cuando Chiovenda pronunció su célebre conferencia en el Círculo Jurídico de Ñapóles, considerado como el punto de partida de su posición ante las reformas que el proceso civil italiano necesitaba(4).

    La experiencia derivada de la historia hace afirmar a Chiovenda que el proceso oral es el mejor y más conforme con la naturaleza y exigencias de la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo, antes bien, garantizando, la bondad intrínseca de la justicia, la proporciona más económicamente, más simple y prontamente(5).

    El propio Chiovenda precisaba que, para alcanzar la finalidad anterior perseguida con la oralidad, no era suficiente con una "discusión" oral en la audiencia, pues en muchos casos se trataba de una repetición inútil; debía tratarse de un "debate" oral. La discusión oral no debía entenderse como una declamación académica, sino como una concisa exposición de razones a razones, pues era ésta la que podía llevar a una definición más pronta y probablemente mejor que la madurada en el interior del juez con sólo la ayuda de los escritos. Por ello concluía Chiovenda que la mayor rapidez, la mayor facilidad de entenderse, recíprocamente, la selección que la defensa hablada hace, naturalmente, en las razones y argumentos, dejando sentir la eficacia de las buenas y la inutilidad de las malas; la sinceridad de la impresión del que escucha, explican la importancia que e debate oral tiene en las relaciones públicas y privadas de la vida moderna(6).

    Oralidad, por lo tanto, significa que el juez debe conocer de las actividades procesales no a base de escritos muertos, sino con fundamento en la impresión recibida. Pero para que esto pudiera tener lugar Chiovenda precisaba que el proceso debía ser lo más concentrado posible en una audiencia o en pocas audiencias próximas entre sí. Para él, esta era la diferencia fundamental entre el proceso oral y el proceso escrito. En el proceso oral debía dominar la audiencia o el debate, a cuya clausura debía seguir inmediatamente la sentencia.

    1. Las primeras regulaciones

      Si recordamos, aunque sea brevemente, los antecedentes procesales de la actual regulación, entenderemos perfectamente la novedad radical que ha supuesto la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 en la configuración del proceso.

      La primera regulación a la que debemos remontarnos es la contenida en las Partidas. Fue en la III Partida donde se recogió el denominado solemnis ordo iudidarius, dando lugar al proceso ordinario en torno al cual se construyó todo el ordenamiento procesal, y que llegó a estar presente, con matizaciones, hasta el año 2001(7). Era un proceso complicado y formalista, en el que las partes debían disponer de todos los medios de ataque y defensa que conviniera a su derecho; con estos presupuestos, naturalmente, se trataba de un proceso escrito.

      Los problemas prácticos que planteaba un procedimiento con tales características, erigido en el centro del sistema procesal, obligó a acudir, por distintas vías, a un nuevo tipo procesal: el juicio plenario rápido. La característica fundamental de este nuevo tipo procesal era, frente a la regulación anterior, el predominio de la oralidad frente a la escritura. La primera manifestación del proceso plenario rápido en nuestro derecho se produjo en el ámbito mercantil; en el ámbito civil deberemos esperar hasta 1534 para encontrar un juicio rápido para asuntos de escasa cuantía, mantenido en disposiciones posteriores hasta llegar, con la denominación de juicio verbal, a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

      Sin embargo, existen dos ejemplos más de juicios plenarios rápidos regulados en nuestro derecho con anterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Uno de ellos es el denominado juicio de menor cuantía, aunque su naturaleza jurídica, sobretodo tras las últimas reformas que sufrió, fue muy discutida; el otro es el juicio de cognición.

      El juicio de menor cuantía tiene su origen en el Decreto de 9 de octubre de 1812, que no le dio ninguna denominación. Aunque también aparece mencionado, igualmente sin denominación específica, en el Decreto de 26 de septiembre de 1835, la primera regulación sistemática de este proceso fue en la Ley de 10 de enero de 1838, provisional para la sustanciación de los juicios de menor cuantía. Era un proceso en el que, salvo la demanda, la contestación y la sentencia, todas las actuaciones eran orales. Sin embargo, las regulaciones posteriores de este proceso tendieron a desnaturalizarlo, desde la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, que lo convirtió en un proceso escrito, hasta las últimas reformas que sufrió la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en las que cada vez se aproximó más al juicio de mayor cuantía.

      El juicio de cognición tiene su origen en la Ley de 19 de julio de 1944, de reforma de lajusticia Municipal. Su concreta regulación se desarrolló en los Decretos de 24 de enero de 1947 y de 21 de noviembre de 1952, en el que se configuró un plenario rápido con predominio de la oralidad.

    2. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881

      Ya hemos comentado que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 recogía un proceso civil fundamentalmente escrito. Desde esta óptica debemos analizar la regulación que contenía del trámite de conclusiones, prevista específicamente para el juicio de mayor cuantía y para el juicio de menor cuantía. No existía, sin embargo, previsión para este trámite en el juicio verbal ni en el de cognición.

      Las conclusiones, según Ortells Ramos, son los actos procesales de parte que tienen por objeto la crítica del resultado de las pruebas practicadas en el proceso y la reconsideración de las tesis jurídicas mantenidas(8).

      Su contenido estaba desarrollado en los artículos 670 y 701, para el juicio de mayor y menor cuantía, respectivamente. Fundamentalmente, se trataba de enunciar los hechos debatidos y las pruebas que, ajuicio de la parte, los justificasen o contradijesen; la crítica de la prueba de la parte contraria relativa a aquellos hechos y el mantenimiento o modificación de los fundamentos de derecho inicialmente aducidos.

      3.1. El juicio de mayor cuantía

      El trámite de conclusiones en el juicio de mayor cuantía se abría con la notificación a las partes de la resolución por la que el juez ordenaba que se unieran a los autos las piezas separadas en la que se hubiese documentado la prueba realizada por cada parte (artículos 576 y 667).

      Este trámite podía ser oral o escrito. Debe destacarse que la previsión de la posible práctica de conclusiones orales no permitía afirmar que el proceso pudiera transformarse en oral, sobretodo si tenemos en cuenta el limitado alcance que tienen estos actos procesales.

      Una vez recibida la notificación a la que hemos hecho referencia, las partes, dentro de los tres días siguientes, podían pedir la celebración de una vista.

      Si ninguna de las partes solicitaba la celebración de la vista, el trámite de conclusiones se hacía por escrito (artículo 669). Si asiera, señalaba este artículo que se dictaría providencia ordenando que se entregasen los autos originales a las partes, por su orden, para que concluyesen, haciendo el resumen de las pruebas. Para ello se concedían plazos de diez días como mínimo y veinte como máximo, aunque atendiendo al volumen de los autos o a la complicación de la prueba el juez podía, a instancia de parte, conceder hasta treinta días de plazo. Estos escritos, señalaba el artículo 673, se unían a los autos y, una vez unido el último, se dictaba una providencia teniendo los autos por conclusos y mandando traerlos a la vista con citación de las partes para sentencia.

      Si todas las partes solicitaban la celebración de la vista, señalaba el artículo 675 que el juez debía acordar su celebración. Su regulación se encontraba en el artículo 676, que señalaba que igualmente...

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