Sección quinta: De la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. Parte I
El régimen económico del matrimonio (2005)
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El régimen económico del matrimonio (2005)
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I. Antecedentes históricos y legislativos. 1. Situación anterior a la reforma de 13 de mayo de 1981. 1.1. El Proyecto de Código civil de 1851. 1.2. La Ley del Matrimonio Civil de 1870. 1.3. El Código civil de 1889. 2. Reformas de 13 de mayo y de 7 de julio de 1981. Regulación actual. II. Comentario. 1. Causas de disolución inmediatas. 1.1. Significado de la expresión «de pleno derecho». 1.2. Examen de las causas de disolución. 1.2.1. Disolución del matrimonio. 1.2.2. Nulidad del matrimonio. 1.2.3. Separación judicial. Eficacia de la reconciliación de los cónyuges respecto de la disolución de la sociedad. 1.2.4. Capitulaciones matrimoniales. 1.2.5. Renuncia a la sociedad de gananciales. 1.3. Momento en que se produce la disolución de la sociedad de gananciales. Eficacia frente a terceros. 1.4. La comunidad continuada. 1.5. Nulidad del matrimonio con mala fe de uno de los cónyuges: la sanción del artículo 1395. 1.5.1. Antecedentes legislativos y regulación actual. 1.5.2. Presupuestos de aplicación de la sanción. A) Existencia de un matrimonio putativo. B) Declaración expresa de mala fe. C) Existencia de un régimen económico comunitario o de participación. D) Liquidación conforme al régimen de participación en las ganancias. 1.5.3. Alcance de la sanción. A) Interpretación restrictiva. B) Interpretación extensiva. 1.5.4. Aplicación de la sanción. A) Sistemas. B) Solicitud. C) Plazo. 2. Causas de disolución mediatas. 2.1. Examen de las causas de disolución. 2.1.1. Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. 2.1.2. Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad. 2.1.3. Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar. A) Plazo. B) Legitimación de los cónyuges. C) La problemática del carácter rogado de esta causa de disolución. 2.1.4. Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas. 2.1.5. Por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias. 2.2. Momento de la disolución. 2.3. Procedimiento aplicable para acordar la causa de disolución. 2.3.1. Jurisdicción voluntaria y contenciosa. 2.3.2. El arbitraje. 2.4. Medidas a adoptar durante la tramitación del procedimiento. 2.4.1. El inventario. 2.4.2. La administración
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Art. 1392. La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
1.º Cuando se disuelva el matrimonio. 2.º Cuando sea declarado nulo. 3.º Cuando judicial...Ver el contenido completo de este documento
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Sección quinta: De la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. Parte I
I. Antecedentes históricos y legislativos 1. Situación anterior a la reforma de 13 de mayo de 1981 Con el fin de no extendernos excesivamente en el estudio de la evolución histó-rica y legislativa de las causas de disolución de la sociedad de gananciales, la exposición de los antecedentes se inicia con el Proyecto de Código civil de 1851, remitiéndonos, para el examen de las causas de disolución anteriores a dicho Proyecto, a MUCIUS SCAEVOLA [(1967), pp. 673-675 y pp. 688-692]. 1.1. El Proyecto de Código civil de 1851 El Proyecto de 1851 regula las causas de disolución de la sociedad de gananciales en el Libro II, Título VI, arts. 1339 y 1355. El art. 1339 dispone que «la sociedad legal se acaba por el hecho de disolverse el matrimonio o de ser declarado nulo. Se acaba también la sociedad en los casos previstos en el artículo 1355». Por lo tanto, las causas de disolución de la sociedad de gananciales son: la disolución del matrimonio, que se produce por la muerte de uno de los cónyuges conforme al art. 89 del Proyecto; la nulidad del matrimonio, que disuelve la sociedad de gananciales como si hubiese producido plenos efectos civiles, es decir, como si hubiese existido el matrimonio pero únicamente en favor del que lo contrajo de buena fe y de sus hijos de acuerdo con el art. 93 del Proyecto [GARCÍA GOYENA (1974), p. 717] y las causas recogidas en el art. 1355 que establece que «el marido y la mujer podrán solicitar en juicio la separación de bienes y deberá decretarse cuando el cónyuge del demandante hubiese sido condenado a una pena que lleve consigo la interdicción civil o declarado ausente en conformidad a lo dispuesto en el capítulo II, Título XI, Libro I, o hubiere dado causa al divorcio». Añade dicho artículo que «para que se decrete la separación bastará con presentar la ejecutoria que haya recaído contra el cónyuge culpable o ausente en cada uno de los tres casos expresados». La interdicción civil permite solicitar la disolución de la sociedad de gananciales porque al penado se le priva del derecho de patria potestad, de la autoridad marital, de la administración de sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos [GARCÍA GOYENA (1974), p. 723]. En cuanto al divorcio, no disuelve el matrimonio sino que suspende la vida en común de los casados y sus efectos conforme al art. 74 del Proyecto. 1.2. La Ley del Matrimonio Civil de 1870 La Ley del Matrimonio Civil de 18 de junio de 1870 recoge algunas de las causas de disolución de la sociedad de gananciales del Proyecto de 1851. Como tales se consideran la disolución del matrimonio (disolución que únicamente se produce por la muerte de uno de los cónyuges, art. 90), la nulidad del matrimonio, que produce respecto de los bienes de los cónyuges los mismos efectos que la disolución de aquél por muerte (art. 99) y el divorcio, que tan sólo suspende la vida en común de los casados y los efectos del matrimonio (art. 83), produciendo la separación de los bienes de la sociedad conyugal (art. 88-5º). 1.3. El Código civil de 1889 Las causas de disolución del Proyecto de 1851 y de la Ley de 1870 pasan posteriormente a ser recogidas de forma muy similar en el Código civil de 1889 (de ahora en adelante CC) en sus arts. 1417 y 1433 (citamos la versión de los mismos tras la reforma operada por la Ley de 24 de abril de 1958). El art. 1417 establece que «la sociedad de gananciales concluye al disolverse el matrimonio o al ser declarado nulo» siendo estas causas de disolución ipso iure. La única causa de disolución del matrimonio es la muerte de uno de los cónyuges de acuerdo con el art. 52 CC. LACRUZ [(1963), p. 557] señaló que la declaración de fallecimiento también disolvía la sociedad de gananciales al producir idénticos efectos patrimoniales que la muerte misma de acuerdo con el art. 196 CC. Además de por estas causas, de acuerdo con el art. 1433 CC, puede solicitarse la disolución de la sociedad de gananciales en aquellos casos en que puede solicitarse la separación de bienes: cuando el cónyuge del demandante haya sido declarado ausente, condenado a una pena que conlleve la interdicción civil o haya dado causa a la separación personal. Añade dicho artículo que para que se decrete la separación de bienes basta con presentar la resolución judicial firme recaída respecto de cada una de las causas señaladas. Por lo tanto, el CC acoge las mismas causas de disolución que el Proyecto de 1851 con la diferencia de que en el CC no se alude al divorcio sino a la separación personal (figura similar a la del divorcio previsto en el Proyecto de 1851 en cuanto que sólo produce la suspensión de la vida en común de los casados y de los efectos del matrimonio). 2. Reformas de 13 de mayo y de 7 de julio de 1981. regulación actual La regulación actual de las causas de disolución de la sociedad de gananciales en los arts. 1392 a 1395 CC es...
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