Qué se entiende por retroactividad

AutorSoledad Barber Burusco
Páginas55-60

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La doctrina jurídica ha mirado con notables reservas la idea de retroactividad y la aplicación retroactiva de las normas, en la medida en que ha constituido y puede constituir una amenaza para la seguridad jurídica y para las exigencias de certeza en la vida social, ya que, históricamente, ha sido inevitable su asociación con situaciones revolucionarias y con leyes impuestas contra los vencidos. Pero estas reservas (o negativas a su admisión), avanzados los Estados de derecho (y la consecuente disminución de prácticas arbitrarias), y habiéndose incorporado en nuestras sociedades el Estado social, que responsabiliza a los poderes públicos de acoger en el ordenamiento jurídico las demandas sociales más importantes de carácter político, económico o cultural, han ido variando de signo, en la medida en que, junto a las exigencias de seguridad, se reivindican otros valores como el de igualdad o el de justicia que no tienen por qué ser de inferior rango que el de seguridad y que pueden aconsejar o tornar necesaria la aplicación retroactiva de las normas para remediar situaciones injustas97.

Una perspectiva de admisión (limitada) de la retroactividad es la que puede reconocerse en nuestro ordenamiento jurídico, si atendemos a las disposiciones del CC, que en su art. 2.3 explicita que "Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario"; y a lo dispuesto en nuestra Constitución, que excluye la posibilidad de

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la previsión de la aplicación retroactiva de las normas sólo para deter-minados supuestos previstos en los arts. 9.3 y 25.1 de la CE.

Pero admitida la idea y la legitimidad de dotar a una disposición normativa de efectos retroactivos, la doctrina no ha conseguido elaborar criterios unívocos que permitan una aproximación segura al concepto de retroactividad98. Entre las múltiples definiciones dadas en el ámbito de la teoría general del derecho, una definición ampliamente aceptada es la que entiende por retroactividad -en el marco de una sucesión temporal de leyes- la aplicación de la norma jurídica nueva a supuestos de hecho, relaciones o situaciones jurídicas nacidas o constituidas con anterioridad a su entrada en vigor y que, por tanto, tuvieron su origen bajo el imperio de la norma derogada99.

Además, según la posición más extendida en nuestro país, el artículo 2.3 del CC100no impone el dilema entre la irretroactividad que impondría regular todo por las antiguas normas, y la retroactividad donde resultaría de aplicación la nueva norma, sino que se admiten fórmulas intermedias. A fin de caracterizar posibles situaciones inter-medias, se habla, entonces, de grados de retroactividad, algunos auto-res de dos101, otros de tres. Quienes efectúan una clasificación tripartita caracterizan a la retroactividad como de grado máximo cuando la nueva ley se aplica tanto a la relación básica constituida bajo la normativa anterior como a los efectos jurídicos producidos y ejecutados bajo aquella legislación102. La retroactividad de grado medio aludiría

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a la aplicación de la nueva norma a situaciones o relaciones jurídicas nacidas estando en vigor la anterior ley, pero limitando la aplicación de la nueva norma a las consecuencias nacidas o que hayan de ejecutarse a partir del momento de su entrada en vigor; y, finalmente, en la retroactividad de grado mínimo se engloban aquellos supuestos en los que la norma se aplica exclusivamente para regular aquellas consecuencias nacidas a partir del momento de su entrada en vigor103.

Frígols i Brines, en un exhaustivo y notable trabajo en el que analiza los fundamentos de la sucesión de leyes en el Derecho penal español104, no participa de la idea bastante arraigada en la doctrina

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española según la cual, y tal como lo he expresado más arriba, "la aplicación...

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