Responsabilidad por daño puramente económico causado al usuario de informaciones falsas

AutorPedro del Olmo garcía
CargoUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas258-368

Responsabilidad por daño puramente económico causado al usuario de informaciones falsas *

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I Introducción

Un comerciante se dirige al banco de otro comerciante con el que está en negociaciones y le solicita información sobre la solvencia de este último. Ese banco da informes netamente positivos sobre la solvencia de su cliente, pero al cabo de unos meses y una vez que se ha cerrado la operación proyectada, dicho cliente se declara insolvente, ocasionándole cuantiososas pérdidas al primer contratante. ¿Incurre el banco informante en responsabilidad ante el comerciante informado?

A primera vista, la respuesta a esta pregunta no parece muy difícil. Parece que el banco informante sí podría incurrir en responsabilidad ante el usuario de la información incorrecta que aquél elaboró y/o comunicó de forma negligente. Además, y también a primera vista, parece que esa responsabilidad sería de carácter extracontractual, dada la inexistencia de relaciones contractuales entre el comerciante informado y el banco informante.

Sin embargo, las cosas no deben estar tan claras por lo que respecta a la naturaleza de la responsabilidad en cuestión, como pone de manifiesto el hecho de que en nuestra doctrina se hayan mantenido dos posturas completamente antitéticas al respecto. En efecto, para un caso como el que acabamos de describir, se ha defendido tanto el carácter extracontractual de la responsabilidad como su carácter contractual1.

Estas diferencias en cuanto al punto de partida para solucionar uno de los casos paradigmáticos del campo de la responsabilidadPage 259 por daño puramente económico causado al usuario de informaciones incorrectas pone de relieve que, para solucionar estos casos, se plantea, antes que nada, el problema básico de delimitar el campo de juego respectivo de la responsabilidad contractual y de la responsabilidad extracontractual. Es decir, se plantea el problema de saber si en nuestro sistema de responsabilidad extracontractual se exige o no la antijuridicidad del daño resarcible y el significado que, en su caso, tiene esa exigencia. Asimismo, también pone de manifiesto que nos adentramos en un terreno fronterizo, a caballo entre los mundos de la responsabilidad contractual y el de la extracontractual2.

Al lado de este problema relativo al cauce contractual o extra-contractual que se debe emplear, se plantea el problema de fondo de decidir en qué casos y con qué requisitos se debe imponer responsabilidad por daños causados al usuario de informaciones falsas. Como veremos más adelante, en nuestro campo de estudio, no es nada fácil dar una regla de fondo sobre cuándo y con qué límites imponer responsabilidad. En esa tarea, son especialmente relevantes algunas consideraciones de política jurídica que analizaremos en su momento y que matizan algunas soluciones a las que lleva la intuición.

Este trabajo se estructura sobre estas dos cuestiones que hemos enunciado: la de elegir el tipo de responsabilidad preferible y la de definir, en su seno, una regla para decidir qué casos son indemnizables y qué casos no. Sin embargo, antes de seguir adelante en el planteamiento de estas dos cuestiones, vamos a definir mejor nuestro campo de estudio. Para ello, en dos epígrafes introductorios vamos a ver, en primer lugar, qué tipos de casos hay que considerar incluidos en ese campo de estudio. Cuando ya tengamos una primera idea intuitiva acerca de lo que estamos hablando, pasaremos, en segundo lugar, a precisar de qué manera es necesario delimitar rigurosamente este campo de la responsabilidad por daños puramente económicos causados por informaciones falsas para que su estudio sea factible y útil. También en esta parte introductoria recogeremos, en tercer lugar, unas ideas generales de Derecho Comparado, en las que empezaremos a ver los cauces elegidos en cada sistema y las reglas de fondo que se han elaborado para los casos incluidos en nuestro campo de estudio.Page 260

1. Los casos principales de responsabilidad por informaciones falsas

En la jurisprudencia española no he logrado localizar ningún caso referido al campo de estudio que se quiere afrontar en este trabajo. Sin embargo, en la lectura de la jurisprudencia surgida en los sistemas de nuestro entorno, se puede apreciar a simple vista la importancia que la materia puede tener también en nuestro Derecho. A continuación, voy a recoger los casos principales para ofrecer una panorámica de los problemas que este trabajo va a tratar de solucionar. En esta panorámica aprovechamos para indicar que los casos que hay que solucionar se dividen en dos grandes grupos.

1.1 Hay un primer grupo de casos que se caracteriza por la inexistencia de un contrato en cumplimiento del cual se proporciona la información que, con posterioridad, se revela como falsa. El ejemplo más claro de este grupo de casos lo proporcionan los informes sobre solvencia que elaboran los bancos a los que ya nos hemos referido.

También podemos encuadrar en este grupo los casos de responsabilidad por confirmación telefónica de un cheque. En estos casos, el banco librado da por teléfono información errónea o equívoca que induce al banco que solicita la información a adoptar lo que posteriormente se revela como la mala decisión de conceder la disponibilidad inmediata de los fondos al tomador del cheque que se lo presenta. En Italia hay un caso, muy citado por la doctrina, en el que el empleado del banco informó incorrectamente de forma dolosa: dijo que sí existían fondos porque el titular de la cuenta solía hacer un ingreso mensual a los pocos días de la llamada, ingreso que finalmente no se produjo3.

De la práctica italiana podemos recoger un caso en el que es un comerciante el que mediante una carta da informaciones incorrectas sobre la solvencia y seriedad de otro comerciante. En concreto, lo que hace es afirmar que el comerciante al que recomienda o presenta era «solvente al ciento por ciento», cuando, en realidad, apenas lo conocía. Además, el receptor de la carta, que se había decidido a contratar con el insolvente precisamente por venir recomendado por el demandado, sufrió grandes pérdidas4. El tribu-Page 261nal condenó al demandado. En realidad, la conducta del informante de este caso parece gravemente culpable e, incluso, podría decirse que dolosa pues, como decía el juez Cardozo, es doloso pretender que sabes cuando eres consciente de tu ignorancia.

También de la práctica italiana podemos recoger un caso muy conocido y muy debatido. El caso debe parte de su renombre al hecho de que el demandado era el célebre pintor De Chirico5. Los hechos fueron como sigue: un coleccionista estaba pensando adquirir un cuadro del famoso artista y, como éste fue especialmente perseguido por los falsificadores a lo largo de toda su carrera, se decide a visitar al pintor y preguntarle directamente a él por la autenticidad del cuadro antes de decidirse a adquirirlo. De Chirico le comunica que el cuadro es auténtico y, de hecho, vuelve a estampar en él su firma. Sin embargo, el cuadro resultó ser falso, cosa que se descubre cuando el coleccionista ya lo había comprado. Este último, dirige una acción contra el maestro (en realidad, contra su heredera) y los tribunales le acaban dando la razón.

1.2 Hay un segundo grupo de casos en los que la información es elaborada y/o transmitida en cumplimiento de un contrato en el que, sin embargo, el perjudicado no es parte.

El ejemplo de este tipo de caso por antonomasia es el de la responsabilidad del auditor ante el tercero usuario de los informes que el auditor elabora. En el caso de la responsabilidad del auditor frente a tercero se plantea con toda virulencia el problema de que la información pasa fácilmente de mano en mano, con lo que el número de perjudicados y el tamaño de esa responsabilidad son potencialmente ilimitados. Comparativamente, el caso de la responsabilidad del auditor ante la entidad que le ha contratado es mucho más sencillo.

También pertenecería a este grupo de casos, el de la posible responsabilidad ante el adquirente de una finca del tasador que da un informe incorrecto sobre el valor de esa finca, pero que ha sido contratado para ello, no por el adquirente, sino por la entidad que va a financiar la compra de la misma. En este caso, el daño...

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