Puntos críticos de la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

AutorManuel Iglesias Cabero - Begoña Iglesias Sanz
Cargo del AutorMagistrado de la Sala de lo Social Tribunal Supremo - Abogada
PáginasVLEX
  1. PLANTEAMIENTO DEL TEMA

    Como razones de espacio no me permiten llevar a cabo un estudio en profundidad de toda la problemática que plantea la relación laboral especial de alta dirección, así como la normativa que le resulta aplicable, me voy a ocupar de algunas cuestiones de mayor interés, y que han suscitado encendidas polémicas doctrinales y una abundantísima jurisprudencia; me refiero concretamente a la delimitación conceptual de la relación, al encuadramiento de los administradores sociales en el sistema de la Seguridad Social y las peculiaridades de la extinción, como puntos que ofrecen particular interés en el análisis global de la relación.

    En el trabajo ¿Relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección¿, publicado hace algunos años por la Editorial CIVITAS ya puse de relieve que la dificultad que entraña el tratamiento de esta relación jurídica radica, fundamentalmente, en la fijación de los contornos y en la determinación de la naturaleza que corresponde, desde un punto de vista jurídico, a una serie de manifestaciones de la vida empresarial y mercantil de los últimos tiempos, que han dado paso a nuevas figuras jurídicas, convergentes en la actividad empresarial que, en la mayoría de las ocasiones, forman círculos secantes, así es que la tarea clarificadora se torna sumamente compleja.

    El interés por el estudio del tema se manifestó inicialmente en el campo del Derecho procesal, ante la necesidad de determinar en cada caso el orden jurisdiccional competente para conocer de las controversias suscitadas en torno a esta relación, aunque hay que reconocer que en la actualidad el problema ha perdido buena parte de su importancia, porque los conceptos se han ido clarificando progresivamente para encuadrar aquella relación en el campo del Derecho del Trabajo y, consiguientemente, para atribuir la competencia al orden social de la jurisdicción, al amparo de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, pero no ha desaparecido totalmente el interés de origen para la delimitación del alto directivo y su diferenciación de otros sujetos de actividad y cometidos próximos a la dirección empresarial.

    Miguel Rodríguez-Piñero hace ver en su artículo sobre ¿El contrato de trabajo del personal de alta dirección: constitución, fuentes y contenido¿, publicado en la Revista de Relaciones Laborales, que ¿la exclusión del Derecho del Trabajo de los llamados altos cargos tiene entre nosotros una larga tradición y se conecta con los orígenes de la disciplina. La consolidación del Derecho del Trabajo que supone el régimen republicano no significa, sin embargo, una desviación de esa tendencia¿.

    Se trata de una relación jurídica de larga historia y de vida particularmente azarosa y accidentada en muchos de sus aspectos. Ya la Ley de Contrato de Trabajo de 1931 excluía de su ámbito de aplicación a los directores, gerentes y altos funcionarios de las empresas que, por la representación que puedan ostentar de éstas, su elevada capacidad técnica, importancia de sus emolumentos y por la índole de su labor, pueden ser considerados independientes en su trabajo. En la misma línea se sitúa el Código de Trabajo, que, al regular cuestiones de naturaleza procesal, excluía del ámbito competencial de los órganos jurisdiccionales laborales las cuestiones relacionadas con los directivos y gerentes de empresas.

    En sus orígenes, la relación jurídica estaba cubierta y sometida a normas de la contratación civil, con algunas influencias del Derecho mercantil, que resultaban de aplicación a los factores, gerentes, administradores de sociedades, etc. y en ese terreno se mantuvo prácticamente hasta la entrada en vigor de la Ley de Relaciones Laborales. La Ley de Contrato de Trabajo de 1944 excluía de su ámbito de aplicación a quienes desempeñaran en las empresas las funciones de alta dirección, alto gobierno o alto consejo, características de los cargos que a modo de ejemplo se citaban en el artículo 7, es decir, los directores generales, directores o gerentes de empresas, subdirectores generales, secretarios generales y excluidos en las correspondientes Reglamentaciones de Trabajo.

    A partir de aquella lejana fecha de 1944, la relación estudiada ha corrido análoga suerte a la de otras, y al final ha sucumbido ante la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, que la ha atraído a su esfera de influencia para regularla como una relación laboral de carácter especial, pero al fin y al cabo como relación laboral, proceso que culminó en 1976 con la entrada en vigor de la Ley de Relaciones Laborales, en cuyo artículo tercero se calificó como relación laboral de carácter especial el trabajo de alta dirección o alta gestión en la empresa, cuya actividad no se limitara, pura y simplemente, al desempeño del cargo de consejero en las empresas que revisten la forma jurídica de sociedad.

    Con ese antecedente legislativo, el artículo 2.1, a) del Estatuto de los Trabajadores creó una nueva categoría laboral, con unos caracteres muy peculiares y de una naturaleza especialmente compleja, tanto en las fuentes que la regulan como en su contenido, pues aparece disciplinada por normas de Derecho del Trabajo, de Derecho Mercantil, de Derecho Civil y por la voluntad de las partes, ésta con una singular significación.

    En desarrollo de la normativa estatutaria se promulgó el RD 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, tomando como criterios caracterizadores de la misma dos principios esenciales: que la relación laboral entre el alto directivo y la empresa se asienta sobre la recíproca confianza, derivada de la singular posición que el alto directivo asume en el ámbito de la empresa en cuanto a facultades y poderes, según reza la exposición de motivos de la norma reglamentaria, y otro elemento caracterizado también por la confianza recíproca que va a determinar el nacimiento, el desarrollo y la extinción de la relación laboral en términos resultantes de la singular posición que adquiere la voluntad de las partes en la determinación de las condiciones de trabajo.

  2. CONCEPTO DEL ALTO CARGO

    El artículo 1 del RD 1382/85 intenta definir en su número segundo la figura del alto cargo, y en tal sentido dispone que ¿se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejerciten poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad¿.

    Hay sectores de la doctrina para los que la fórmula ofrecida por el reglamento para delimitar el alto directivo es suficiente, en tanto que otros autores creen que no basta para configurar su verdadera naturaleza el texto reglamentario, y de este parecer eran quienes pretendían la anulación del RD a través de un recurso contencioso-administrativo, pero el Tribunal Supremo declaró en sentencia de 19 de octubre de 1987 que no se da la imprecisión de que hablaban los recurrentes, pues en la definición se destacan, no sólo la función de apoderamiento en relación concreta a la titularidad jurídica de la empresa, sino también el alcance de este apoderamiento encaminado a los objetivos generales de la misma, destacando su actuación bajo el signo de la autonomía y plena responsabilidad, con lo que se produce una clara distinción con el resto del personal.

    En la exposición de motivos de la norma reglamentaria se dice llanamente que la cuestión relativa a la configuración del alto directivo ha quedado definitivamente aclarada pero, aunque justo es reconocer que alguna luz ha arrojado en este punto el RD 1382/85, el tema aún está lejos de una aceptación pacífica y unánime; la figura del alto directivo no se manifiesta con la deseable nitidez y hay una cierta confusión en las fronteras que la separan de otras relaciones afines. Es cierto, como dice Álvarez de la Rosa, que el concepto de alto cargo se alcanza, sin duda, por aproximación, así es que probablemente serán de poca utilidad las fórmulas genéricas que tiendan a precisar la distinción, y habrá de estarse, sobre todo, a las peculiaridades que ofrezca cada caso concreto.

    Desde una panorámica general, habrá de tenerse en cuenta que en la empresa trabajan y colaboran, de ordinario, cuatro grupos de personas, si se atiende a la mayor o menor relevancia de las funciones que tienen encomendadas y de las que en realidad ponen en práctica:

    Primero.- Puros consejeros. A ellos se refiere el artículo 1.3, c) del Estatuto de los Trabajadores, en su referencia a la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo; se mencionan a tales personas para excluirlas del ámbito normativo del Estatuto de los Trabajadores. No parece excesivamente dificultosa la distinción de estos consejeros con el alto directivo, aunque a veces la confusión se presenta cuando se alternan o se simultanean ambos cometidos.

    Se aprecia un mayor rigor terminológico en el Estatuto de los Trabajadores que en la Ley de Relaciones Laborales, pues ahora se comprenden en la excepción, junto a los consejeros, a los miembros de los órganos de administración en las empresas con forma jurídica de sociedad, alcanzando por tanto la exclusión a los administradores sociales.

    Segundo.- Personal de alta dirección que participa en la gestión directa del negocio, al más alto nivel, cuya relación se regula en el RD 1382/85 y a la que alude el artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores.

    Tercero.- Personal que asume una cierta dosis de poder o de...

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