Puntos críticos en la competencia del orden social de la jurisdicción.

AutorFernando Manrique López - Nuria Meller
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social Universidad de Deusto - Profesora de Derecho del Trabajo y Seguridad Social Universidad de Deusto
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PUNTOS CRÍTICOS EN LA COMPETENCIA DEL ORDEN SOCIAL DE LA JURISDICCIÓN

Fernando Manrique López

Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social

UNIVERSIDAD DE DEUSTO

Nuria Meller

Profesora de Derecho del Trabajo y Seguridad Social

UNIVERSIDAD DE DEUSTO

SUMARIO

  1. DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL Y CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVO EN EL ÁMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

    A) Clases pasivas y protección mutualista

    B) Mutualidades integradas en Fondos Especiales

  2. PERSONAL ESTATUTARIO DE LAS INSTITUTCIONES SANITARIAS DE LA SS (INSALUD): ORDEN JURISDICCIONAL COMPETENTE

    A) Excepciones

    a) Impugnación de convocatorias

    b) Facultad disciplinaria

    B) Supuestos especiales

    a) Médicos de Asistencia Pública Domiciliaria que desempeñan funciones para la SS

    b) Médicos de los Cuerpos Sanitarios Locales que desempeñan funciones para la SS

    c) ATS de Asistencia Pública Domiciliaria que desempeñan funciones para la SS

    d) Practicante ATS al servicio de la Sanidad Local que desempeña funciones para la SS

  3. PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ORDEN SOCIAL Y EL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

    A) Procedimiento selectivo

    a) Convocatorias para personal de nuevo ingreso

    b) Supuestos dudosos

    B) Incorporación a la plantilla

    a) Novaciones pactadas en convenio colectivo

    b) Reclamación de fijeza

    c) Acceso por concurso

    d) Supuesto especial: Personal laboral al servicio de las FFAA de los EEUU.

    e) Cuestiones relativas a incompatibilidades

  4. ORDEN JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS DEMANDAS EN RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO

    A) Evolución de la Sala 1ª del Tribunal Supremo

    a) Doctrina de la Sala 1ª del TS reconociendo su competencia

    b) Doctrina de la Sala I del TS declarando su incompetencia

    B) Doctrina de la Sala de Conflictos declarando la competencia de la jurisdicción social

    C) Doctrina de la Sala IV del TS declarando su propia competencia

  5. ÍNDICE DE SENTENCIAS POR ORDEN DE APARICIÓN EN EL TEXTO

  6. DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN EL ÁMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

    A estos efectos, parece conveniente distinguir los siguientes supuestos, según se trate de:

    - Clases pasivas y protección mutualista de los funcionarios públicos.

    - Mutualidades integradas en fondos especiales.

    1. Clases pasivas y protección mutualista

      Para ambas modalidades de protección viene estableciéndose la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, así consta en la Sentencia de la Sala 4ª del TS de 9-10-86 (ponente: Sr. del Riego Fernández):

      ¿Fundamentos de Derecho: Primero. Se advierte en la demanda la duda del actor de si el orden laboral de la jurisdicción, a quien dirige la reclamación, es o no competente por razón de la materia, pues afirma, en el hecho segundo de dicho escrito, que lo deduce ad cautelam por si hubiera de entenderse corresponde a la Magistratura de Trabajo el conocimiento del caso que nos ocupa. Radica la controversia en que no está conforme el demandante con el acuerdo de la Dirección Ejecutiva de la Organización de Trabajos Portuarios, de la que fue funcionario de carrera de la Escala Administrativa, de darle de baja en la nómina de pasivos con efectos del mes de julio de 1984, dejando así de percibir la pensión de jubilación por invalidez reconocida con efectos de 1 de diciembre de 1982 en cuantía de 82.045 pesetas mensuales, posteriormente revalorizada a 86.077 pesetas, siendo la causa de dicha baja el reconocimiento al mismo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos de 2 de junio de 1984, de otra pensión en cuantía de 187.950 pesetas mensuales por incapacidad permanente absoluta, y la limitación a esta última cantidad establecida para determinadas pensiones por los artículos 51 y 12.1 de la Ley 44/83 de 28 de diciembre (RCL 1983\2861), de Presupuestos.

      Segundo. La Organización de Servicios Portuarios -artículos 1 y 15 del Real Decreto 2302/80 de 24 de octubre (RCL 1980\2390 y 2472)- es un Organismo Autónomo del Estado de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Trabajo, cuyo personal se rige por el Estatuto de Personal al Servicio de los Organismos Autónomos de 23 de julio de 1971 (RCL 1971\1639 y NDL 22852) y demás disposiciones complementarias; por tanto la relación de prestación de servicios entre la Organización demandada y su personal de Carrera, según resulta de los artículos 7 al 69 del referido Estatuto, se regula por normas administrativas, correspondiendo el conocimiento de las controversias que sobre la misma puedan suscitarse a la jurisdicción contencioso-administrativa, como ya se venía a reconocer en el artículo 82.3 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 (RCL 1958\2073; RCL 1959\12 y NDL 22828) sobre Organismos Autónomos.

      Tercero. De acuerdo con el artículo 10.2 f del Texto Articulado I de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966 (RCL 1966\734 y 997) -de idéntico contenido al precepto de los mismos números y letra del Texto Refundido aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1974 (RCL 1974\1482 y NDL 27361)- el personal de los Organismos Autónomos del Estado debería integrarse en un Régimen Especial de la Seguridad Social, lo que reitera el artículo 34 del Estatuto mencionado, mas al no implantarse éste establece la disposición transitoria segunda del referido Estatuto que ese personal seguirá regulándose por las normas que actualmente les son de aplicación sobre Seguridad Social. En este sentido es de recordar que el Decreto de 17 de marzo de 1959 (RCL 1959\434 y NDL 22829) permitía en su artículo 2 la exclusión del Estado o de las Corporaciones Locales o de los Organismos Autónomos de la incorporación a uno o varios de los Seguros Sociales a la sazón vigentes, cuando el Organismo tenga establecida, con carácter permanente, la obligación de consignar en sus presupuestos administrativos créditos para hacer efectivas prestaciones equivalentes a las de las Instituciones de la Seguridad Social, y, que tras la vigencia del Texto Articulado de 21 de abril de 1966, la Dirección General de Previsión, por Resolución de 10 de abril de 1967 (RCL 1967\757 y 1095 y NDL 27361), si bien estableció por una parte que el personal de los Organismos autónomos se rija por las normas relativas al Régimen General de la Seguridad Social, por otra permitió mantener las exclusiones amparadas en el Decreto de 17 de marzo de 1959, referidas a las correspondientes contingencias y situaciones actualmente protegidas, a cuyos efectos estableció la correspondiente tabla de equivalencias; esta solución de exclusión es la que existía y subsiste en la Organización de Trabajos Portuarios en cuanto a la jubilación de sus funcionarios administrativos de plantilla.

      Cuarto. Las conclusiones que se deducen de cuanto va razonado es que de la relación de prestación de servicios examinada, de naturaleza administrativa, se derivan para la Entidad Estatal Autónoma unas obligaciones de previsión con su personal, a las que se comunica dicha naturaleza, pues se reconocen por normas de tal clase y por los órganos propios del Ente, al que corresponde la gestión con cargo a sus propios presupuestos, subsistiendo así en la situación de jubilado una relación de dicha naturaleza independiente de la Seguridad Social, aunque por virtud de esas propias normas genere prestaciones equivalentes a las de ésta, concurriendo las mismas razones por las que los derechos pasivos de los funcionarios públicos del Estado y de Régimen Local, tiene ese tratamiento administrativo. La limitación de pensión que el actor impugna deriva en efecto de una decisión de la Administración, la desestimación por el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Organización de Servicios Portuarios, por todo lo que el conocimiento del conflicto viene atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa, según el artículo 1, apartados 1 y 2 c y artículo 37 de su Ley reguladora de 27 de diciembre de 1956 (RCL 1956\1890 y NDL 18435) dado que, aunque no es fácil establecer fronteras entre cuestión administrativa y cuestión de Seguridad Social, pues ésta participa en buena medida de las características de aquélla, puede servir de criterio diferenciador la naturaleza del órgano a quien se encomienda la gestión en la cuestión litigiosa, en cuanto se ha establecido para la Seguridad Social un sistema dotado de órganos específicos, separado de la gestión de la Administración del Estado, la exclusión o inclusión en los distintos Regímenes de la Seguridad Social y la satisfacción de la prestación con cargo a los presupuestos del Ente Estatal o de la Seguridad Social. Si bien el artículo 1.4 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578 y 2635) atribuyen a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento de las reclamaciones en materia de Seguridad Social, ha de entenderse por materia de Seguridad Social la que se relaciona con sus fines, expresados artículo 2 de la Ley General de Seguridad Social afirmativo de que a través de la Seguridad Social, el Estado español garantiza a las personas que por razón de su actividad están comprendidas en el campo de aplicación de aquélla y a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo la protección adecuada en las situaciones y contingencias que en esta Ley se definen y la progresiva elevación de vida en los órdenes sanitario, económico y cultural, y ya se ha razonado que el actor y el Ente demandado están excluidos del campo de aplicación de la Seguridad Social en cuanto a la contingencia de jubilación, estableciéndose su régimen de derechos pasivos en relación directa entre Organismo Autónomo y funcionario.

      Quinto. Oídas a instancia de la Sala las partes y el...

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