La regulación española relativa a la punibilidad de las intervenciones en el suicidio en comparación con la situación en el Derecho alemán

AutorMirja Feldmann
CargoMagistrada en la Audiencia Provincial [Landgericht] de Stuttgart. Doctora en Derecho por las Universidades de Passau (Alemania) y Complutense de Madrid
Páginas99-162

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1. Introducción

El tratamiento jurídico-penal en España de las intervenciones de terceros en el acortamiento no natural de la vida, deseado por la víc-

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tima, presenta notables diferencias respecto del tratamiento otorgado en Derecho alemán a dichas conductas. Procederemos a exponerlas de la mano de un caso resuelto por la Audiencia Provincial de Almería, en 2002, así como a través de dos modificaciones ficticias del mismo.

Así, de una forma resumida, señalan los hechos probados de la sentencia 47/2002, de 20 de febrero, de dicha Audiencia Provincial:

Sobre las 23 horas del 21 de marzo de 2001, el procesado, Mustafa, se encontró con un conocido suyo, Jesús, nacional de Guinea Ecuatorial, quien le manifestó que le tenía que comentar un problema que tenía, introduciéndose ambos en un vehículo abandonado donde el procesado había pernoctado varios días, situándose el procesado en el asiento del conductor y su acompañante en el asiento contiguo. Entonces, Jesús manifestó a Mustafa que quería morir pues estaba pasando por una mala situación, pidiendo al procesado que le matara él y así solucionaba el problema de su estancia irregular en España y evitaba ser expulsado, insistiéndole en su voluntad de morir, convenciendo así al procesado, quien, utilizando un cinturón que llevaba puesto en la cintura, se lo puso alrededor del cuello y apretó fuertemente hasta causarle la muerte por asfixia.

La Audiencia Provincial de Almería condenó al procesado como autor de un delito de auxilio al suicidio (art. 143.3 CP) a la pena de seis años de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 1. La imposición del mínimo legal de la pena se debe a la concurrencia de la circunstancia atenuante 4.ª prevista en el artículo 21 CP, pues al día siguiente del crimen, y antes de saber que el procedimiento se dirigía contra él, el procesado, quien había pernoctado junto al cuerpo sin vida de Jesús (!), fue a la comisaria de policía y voluntariamente confesó su participación en los hechos.

Expuesta la resolución del caso por parte de la Audiencia Provincial de Almería, veremos cómo resolvería este caso el Derecho alemán. No hay duda de que Mustafa habría resultado igualmente condenado. La cuestión, empero, es si lo habría sido como autor de un delito de homicidio común o, antes bien, como autor del privilegiado delito que puede considerarse el equivalente alemán al artículo 143.3 CP y que el Código Penal alemán (Strafgesetzbuch, en adelante StGB) denomina «Tötung auf Verlangen» («homicidio a petición»). Tipificado en el § 216 StGB, castiga con pena privativa de libertad de 6 meses a 5

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años «al que hubiere sido llevado a matar a otro por la petición expresa y seria de la víctima».

Procederemos a examinar, para ello, si cabe subsumir los hechos antes reproducidos dentro del tipo. Así, analizaremos en primer lugar cuáles son los elementos típicos que lo integran para efectuar, en segundo término, el proceso de subsunción, es decir, la comprobación de si los distintos elementos de los hechos probados cumplen dichos requisitos.

Cabe aplicar este tipo, y no el del homicidio o asesinato, cuando –junto a los elementos básicos del homicidio– concurran las siguientes circunstancias: 1, una petición expresa y seria por parte de la víctima; y 2, que la misma haya llevado al autor a matar a su víctima.

Ahondando algo más en el primer requisito, para estimar que haya petición, según la doctrina mayoritaria, no basta con que la víctima simplemente consienta o tolere los actos del tercero, sino que es exigido que la víctima manifieste su voluntad de forma activa y con la intención de influir en la mente del destinatario de la declaración de voluntad 2. En el supuesto objeto de nuestro análisis no hay problemas para afirmar la concurrencia de semejante petición, dado que Jesús expresó su deseo de morir de modo activo a través de lo dicho a Mustafa, en quien quiso indudablemente hacer nacer la voluntad de cumplir su deseo. El carácter expreso de la petición tampoco ofrece dificultades. En cambio, es más discutible si la petición fue seria o no.

En cuanto a la caracterización de la seriedad, existe unanimidad en que deben ser estrictas las exigencias que ha de reunir la petición para poder afirmar tal carácter. Respecto de los criterios que suelen enumerarse a tal efecto y muchas veces sin mayor sistematización, cabe distinguir, a mi modo de ver, tres aspectos. El primero de ellos se cifra en la capacidad de formación de una decisión válida, encontrándose comúnmente aceptada la idea de que quien quiera morir debe poseer la capacidad natural de juicio y discernimiento para comprender el significado y la envergadura de su decisión, motivo por el cual no cabe estimar seriedad de la petición en personas que bien en general, bien en el momento de tomarla, no son capaces de autodeterminarse 3 –piénsese en personas de corta edad o (determinados) enfermos mentales–. El segundo aspecto se refiere al proceso de formación de voluntad: no puede ser viciado, por lo que no es considerada seria la petición cuando ha sido provocada por coerción, amenaza o engaño,

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así como cuando la víctima está incursa en un error de motivos 4. Por último y más allá de los presupuestos ya enumerados, el carácter serio de la petición implica asimismo, según una resolución muy reciente del BGH 5, firmeza y perseverancia interna, por lo que quedan excluidas del radio de acción del tipo peticiones «manifestadas de paso o de manera no meditada» 6. No se ha querido pronunciar, sin embargo, sobre la cuestión de si se debe requerir, tal y como requiere gran parte de la doctrina y algunas sentencias de instancia 7, que la petición no sea fruto de un momentáneo trance (estado de ánimo transitorio) o de un destemple depresivo 8. Ahora bien, parece cuestionable que este último criterio realmente posea autonomía propia y no sea, por el contrario, otra subespecie de los criterios ya citados; pues, en primer lugar, podría plantearse la cuestión de si tales destemples depresivos no ponen en entredicho la capacidad de juicio (actual); e, igualmente convendría reflexionar sobre si en caso de que la petición sea fruto de un mero trance no falta la firmeza de la petición, reflexiones ambas que por razones de espacio no emprendemos en este momento.

Sea como fuere, los hechos probados de la sentencia citada no contienen datos suficientes que permitan juzgar si la petición manifestada por Jesús fue seria o no, en particular no se sabe si se trataba de una petición meditada; ello obedece a que, a diferencia de lo que ocurre en Alemania, en España la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia manejan un concepto amplio de suicidio 9, en particular en lo que a las exigencias relativas a la voluntad de quien quiere morir se refiere. En este contexto conviene señalar que el «suicidio» no sólo constituye un elemento típico de los apartados primero y segundo del artículo 143 CP, sino también, tal y como implica el tenor literal del apartado 3.º,

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de este último 10. El manejo de un concepto amplio de suicidio se traduce en que solamente la existencia de graves vicios en la voluntad de la víctima lleva a la desestimación de la existencia de un suicidio en sentido jurídico y, por tanto (en función de la vertiente subjetiva del autor), a la consideración de quien interviene como autor (mediato, en caso de los apartados 1.º y 2.º) de homicidio o asesinato 11.

Realizadas estas puntualizaciones referentes a la situación jurídico-penal en España, que han puesto en evidencia que el ámbito de operatividad del artículo 143.3 CP es mayor con respecto a su «equivalente» alemán, gracias al manejo de un concepto amplio de suicidio, conviene llamar la atención sobre otro aspecto relacionado con la solución según el Derecho alemán del supuesto resuelto por la Audiencia Provincial: aun cuando objetivamente no concurriera una petición seria, cabría la aplicación del tipo privilegiado en virtud del § 216 ap. 2.º StGB, siempre que el autor partiera subjetivamente de que efectivamente existía una petición que contara con tal carácter.

Analizado el contenido del primer elemento típico que distingue el homicidio a petición del homicidio común, queda por examinar la cuestión de si Mustafa había sido determinado a matar por la petición de la propia víctima. En rigor, dos son los componentes que integran este segundo elemento típico. En primer...

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