Puestos de entrada y salida
Derecho de extranjería. Tomo I › Capítulo I. Puestos de entrada y salida (1998)
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Derecho de extranjería. Tomo I › Capítulo I. Puestos de entrada y salida (1998)
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Puestos de entrada y salida
Artículo 16. - Entrada y salida por puestos habilitados:
(El presente articulo, se corresponde, salvo las puntualizaciones que más adelante se matizarán, con el artículo 1 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de Mayo, que deroga el presente Real Decreto). 1.- La entrada en territorio español y la salida del mismo por fronteras terrestres, puertos y aeropuertos deberán realizarse por los puestos habilitados a tal fin, durante los días y horas señalados, salvo casos de fuerza mayor, y bajo control de los funcionarios competentes de la Dirección General de la Policía. En los puestos fronterizos en que proceda, se indicarán en lugar visible para el público los días y horas de cierre. 2.- Excepcionalmente, las autoridades responsables del control fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras fuera de los puestos habilitados o de los días y horas señalados, a quienes se encuentren en los casos siguientes: a) Las personas a las que les haya sido expedida una autorización para cruzar la frontera ante una necesidad concreta. b) Los beneficiarios de acuerdos bilaterales en tal sentido con países limítrofes. 3.- Los marinos que están en posesión de la libreta naval o de un documento de identidad en vigor para la gente del mar, podrán circular mientras dure la escala del buque por el recinto del puerto o por las localidades próximas, en un entorno de diez kilómetros, sin la obligación de presentarse en el puesto fronterizo, siempre que los interesados figuren en la lista de tripulantes, sometida previament...Ver el contenido completo de este documento
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