¿Puede crearse un nuevo límite en la Ley de Propiedad Intelectual española para dar cobertura a los contenidos generados por los usuarios?

AutorIgnacio Garrote Fernández-Díez
Páginas257-295

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I Introducción

El Derecho de propiedad intelectual tradicionalmente se concibe como un instrumento adecuado para lograr la delicada tarea de garantizar a los

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autores y otros titulares de derechos la adecuada protección de sus obras y prestaciones protegidas y la obtención de rendimientos económicos con su explotación en el mercado a la vez que se protege el interés general en la difusión de la cultura y la creación de nuevas obras.

Seguramente uno de los campos donde dicho equilibrio resulta más complicado de conseguir es el de los llamados "contenidos generados por los usuarios". Dichos contenidos son un ingrediente fundamental de la web 2.0, que se caracteriza porque el usuario ya no es un receptor pasivo de información, sino que él mismo crea contenidos o adapta los que otros han creado para reintroducirlos de nuevo en la Red.

Naturalmente, dicho fenómeno plantea el dilema de si admitir esta actividad creativa a través de un nuevo límite a los derechos patrimoniales o, por el contrario, aplicar de forma estricta el Derecho actualmente vigente. Sin embargo, esta importante cuestión ha quedado al margen de la más reciente reforma de los límites contenidos en la Ley de Propiedad Intelectual española (LPI), la introducida por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre.

En este trabajo se analizará si resulta conveniente o no la creación de dicho límite, si su inclusión en la LPI sería compatible con el Derecho de la UE, y si una determinada redacción del mismo sería admisible en el marco del derecho de autor internacional.

II Los "contenidos generados por los usuarios" desde el punto de vista del derecho de propiedad intelectual

En el argot informático se utiliza la expresión "Contenidos Generados por los Usuarios" (en adelante CGU) por traducción directa de la expresión inglesa User Generated Contení. Sin embargo, dicho término en castellano no es del todo correcto, puesto que en realidad la mayoría de las veces el usuario no "genera" o crea de la nada un contenido, sino que reutiliza o modifica contenidos de terceros, a veces mezclándolos con aportaciones creativas propias.

De hecho en la práctica uno de los primeros problemas que se plantean a la hora de confrontar la utilización de obras y prestaciones protegidas por los usuarios en Internet con la vigente LPI es que el concepto de "contenido generado por los usuarios" es un concepto metajurídico que resulta en principio susceptible de incluir conductas muy diversas, desde la mera reproducción de contenidos en blogs y redes sociales a actividades creativas que utilizan contenidos pertenecientes a terceros con finalidades diversas.

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Podemos intentar sin embargo una aproximación al concepto de "Contenido Generado por el Usuario" desde el punto de vista de la Ley de Propiedad Intelectual española distinguiendo entre dos supuestos diferenciados, el de mera reproducción y puesta a disposición del público de contenidos (utilización que será denominada en este trabajo como "uso no creativo") y el de reproducción y puesta a disposición acompañado de una aportación creativa de la obra, lo que deriva en la creación de una obra compuesta o derivada (art. 9 LPI) (que será denominado en este trabajo como "uso transformativo").

Se trata ésta de una distinción ya manejada por la Comisión en el Libro Verde "Derechos de autor en la economía del conocimiento"1, y aunque me parece útil como punto de partida, necesita de algunas matizaciones.

1. Casos de mera reproducción y comunicación al público mediante puesta a disposición en Internet (uso no creativo)

En primer lugar, es habitual encontrar en la Red supuestos en los que los usuarios se limitan a utilizar obras o prestaciones protegidas por la propiedad intelectual de terceros, sin aportación original propia.

Se trata del caso en el que un usuario utiliza en un tutorial de video un cuadro de Pollock, el de un aficionado a la poesía que cuelga en su blog un poema de Dámaso Alonso que refleja un sentimiento que ha tenido a lo largo del día o en el de unos jóvenes que cuelgan en una red social un vídeo bailando desaforadamente una canción de Lady Gaga.

En estos casos lo que hay desde el punto de vista de la Propiedad Intelectual es una actividad de mera reproducción y de comunicación pública que en principio debe de estar autorizada por los titulares (arts. 18 y 20 de la Ley de Propiedad Intelectual).

Lógicamente, argumentar en estos supuestos la pertinencia de un límite que autorice este tipo de comportamientos es complejo, puesto que no hay rastro alguno de creatividad por parte del usuario, que se limita a utilizar un contenido ajeno sin el permiso del derechohabiente.

Sin embargo, se trata de conductas que en la práctica resultan las más de las veces toleradas no sólo por la sociedad, sino también por los propios titulares de derechos, de manera que no debería descartarse totalmente la posibilidad de establecer un límite que autorizara este tipo de CGU, especialmente si dicho límite se construye de una forma muy estricta, como más adelante se explicará.

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2. Casos de reproducción y comunicación al público mediante puesta a disposición que incluyen aportación creativa por parte del usuario (uso transformativo)

Una segunda modalidad de CGU, la más importante en el terreno de la propiedad intelectual, es aquella en la que los usuarios reutilizan contenidos de terceros, pero añadiendo una aportación creativa propia. En estos casos, lo que ocurre desde el punto de vista de la LPI es que el usuario realiza una obra compuesta o una obra derivada2, basándose en otra preexistente de un tercero (supuesto que hemos definido en la terminología anglofila del Libro Verde sobre Derechos de Autor en la Sociedad del Conocimiento, como "uso transformativo").

Los usos transformativos conocen en la práctica múltiples variantes. En ocasiones, el usuario lo que hace es introducir modificaciones propias a contenidos ajenos, transformando así la obra original. En este caso lo que ocurre es que se crea una obra compuesta, que sustituye a la anterior.

Así, pensemos en el caso de quien añade una nueva letra a una canción de "Los Beatles" y la canta acompañado de su guitarra en un video que coloca en una red social o el actor que improvisa el diálogo de una conocida película introduciendo cambios a su gusto en un video book. En estos casos lo que ocurre desde el punto de vista del derecho de autor es que la obra del usuario (la nueva letra de la canción, el nuevo diálogo de la película) "sustituye" a la anterior. Estamos ante un supuesto que la LPI española caracteriza en su art. 21 como un supuesto de transformación de la obra que requiere lógicamente del consentimiento previo del autor de la obra transformada.

En otras ocasiones, sin embargo, se utilizan contenidos ajenos para crear una obra compuesta completamente nueva. En este caso, la aportación creativa del usuario estriba básicamente en la selección y organización de los contenidos de terceros.

Así, pensemos en el ejemplo de una madre que realiza un vídeo que cuelga en Internet como regalo de cumpleaños para su hijo en el que "corta y pega" en un montaje personalizado distintos fragmentos de películas de Disney. La aportación del usuario estriba en este caso en la selección de las

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escenas y en el orden concreto en el que se montan, lo que implica no sólo una transformación de la obra audiovisual sino también la reproducción y puesta a disposición del público de dicha obra audiovisual.

Como vemos, también en estos supuestos de uso transformativo estamos ante conductas heterogéneas que involucran directamente a los derechos de reproducción y comunicación pública mediante puesta a disposición en Internet, pero con la peculiaridad de que aquí existe afectación también de la facultad de transformación de los autores (arts. 9 y 21 LPI).

Pues bien, si analizamos estos usos transformativos desde el punto de vista de política legislativa me parece claro que el motivo último que justificaría la creación de un límite para amparar dichas conductas en la LPI bajo ciertas condiciones debería apoyarse en el argumento de que, bien definido, dicho límite permitiría hacer...

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