La publicidad del convenio colectivo en el derecho del trabajo alemán.

AutorJesús Martínez Girón
CargoCatedrático de derecho del trabajo Universidad de A Coruña
Páginas183-193

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1. La singularidad del derecho colectivo del trabajo alemán, basado en la falta de publicación de los convenios colectivos en periódicos oficiales

- Al igual que sucede en España, en la República Federal de Alemania también existen periódicos oficiales donde poder conocer el contenido de las normas y actos jurídicos normativos. A nivel de la Federación, se trata del Boletín Oficial Federal (Bundesgesetzblatt) -mencionado expresamente por el artículo 82 de la Constitución Federal alemana2-, cuyas Partes (Teile) I y II de algún modo equivalen a las Secciones I y III de nuestro Boletín Oficial del Estado; y además, del Boletín Federal de Anuncios (Bundesanzeiger), de algún modo equivalente a las Secciones IV y V, asimismo de nuestro Boletín Oficial del Estado. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en España, resulta inútil pretender localizar el texto de los convenios colectivos que se negocian en Alemania en estos o en otros periódicos oficiales alemanes -como, por ejemplo, los Boletines Oficiales de los dieciséis Estados federados (Bundesländer) o el Boletín Oficial del Ministerio federal de Trabajo y de Seguridad Social (Bundesarbeitsblatt), que muy poco tiene que ver con el Boletín de nuestro Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales-, puesto que el contenido de los convenios colectivos alemanes no se publica en periódicos oficiales3.

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- Desde el punto de vista de la terminología jurídica -que en las normas alemanas suele resultar siempre muy precisa-, lo confirman las fuentes normativas reguladoras de los convenios colectivos en la propia Alemania, que son la Ley del Convenio Colectivo (Tarifvertragsgesetz) de 9 de abril de 1949, y el Reglamento para la Ejecución de la Ley del Convenio Colectivo (Verordnung zur Durchführung des Tarifvertragsgesetzes) de 20 de febrero de 1970. Y es que estas dos normas esenciales, aunque conozcan perfectamente las palabras «publicación [Verkündung4y «promulgar [erlassen5, eluden sistemáticamente hablar de la publicación de los convenios colectivos, refiriéndose -en conexión con ello- a su «anuncio oficial [Bekanntmachung]», a su «anuncio [Bekanntgabe]» a secas o, también, a su «exposición [Auslage]». Esto explica que no quepa hablar en Alemania de la publicación de los convenios colectivos, sino simplemente de su «publicidad», resultando trascendental a estos efectos la doctrina contenida en el Auto (Beschluss) del Tribunal Federal Constitucional de que seguidamente se trata6.

- Este Auto de su Sala 2 -de fecha 24de mayo de 19777- resolvió una cuestión de inconstitucionalidad planteada por un Tribunal de Trabajo de primera instancia8,

relativa a la posible incompatibilidad con la Constitución Federal alemana del parágrafo 5 de la citada Ley del Convenio Colectivo, que es el precepto regulador de la eficacia normativa general de los convenios colectivos alemanes. La cuestión se basaba, en otros varios argumentos, en el dato de que dicho precepto legal sólo preveía la «publicidad [Publizität]» -pero no la «publicación [Veröffentlichung]»- de los convenios colectivos dotados de dicho tipo de eficacia normativa9, de donde la posible violación -entre otros preceptos constitucionales- del también citado artículo 82 de la Constitución Federal, en el que se prevé que «las normas jurídicas deben ser publicadas en el Boletín Oficial Federal o en el Boletín Federal de Anuncios»10. Sin embargo, este importante Auto -en el que se habla de convenio colectivo no publicado, sino «publicitado [publiziert11- desestimó dicha cuestión de inconstitucionalidad, razonando -entre otros varios argumentos- acerca de la imposibilidad de asimilar los convenios colectivos de eficacia normativa general a las normas jurídicas del Estado -sostener lo contrario violaría incluso el artículo 9, apartado 3, de la Constitución Federal, regulador de la libertad sindical-, lo que obligaba a concluir que una publicidad suficiente de los mismos, en los términos que se verán luego, quedaba asegurada (literalmente, «ist hinreichende Publizität sichergestellt»)12.

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2. La exigencia de forma escrita del convenio colectivo, como presupuesto del sistema alemán de publicidad de los convenios colectivos

- El peculiar sistema alemán de publicidad de los convenios colectivos está basado en la exigencia de forma escrita de estos últimos, a la que alude el parágrafo 1, apartado 2, de la Ley del Convenio Colectivo. Según este precepto, «los convenios colectivos requieren de forma escrita [Tarifverträge bedürfen der Schriftform13.

Y de acuerdo con el comentario alemán más oficiosamente autorizado del mismo -que es el denominado comentario «Erfurter», por alusión a la ciudad donde tiene su sede el Tribunal Federal de Trabajo alemán-, cabe indicar acerca de este precepto legal, de momento, lo siguiente14: 1) la citada exigencia de forma escrita está garantizada por el Código Civil alemán, pues en relación con este tema «rige el parágrafo 126 del BGB»; 2) «los documentos deben ser firmados a mano [eigehändig unterzeichnet] por la partes del convenio colectivo o, en su caso, por sus representantes»; y 3) «la forma electrónica ... no está excluida, dado que según la literalidad de la Ley [esto es, del BGB] también es admisible la forma electrónica», aunque «no son suficientes un formulario ..., la correspondencia o un telefax»15.

- De entre la jurisprudencia mencionada por dicho comentario «Erfurter», al efecto de iluminar este precepto, merecen ser especialmente reseñadas dos sentencias clásicas sobre el tema. En primer lugar, la Sentencia de la Sala 4 del Tribunal Federal de Trabajo de 21 de marzo de 197316, según la cual «el ámbito de aplicación de los convenios colectivos ... sólo puede ser recortado a través de un nuevo convenio colectivo»17, por lo que al convenio colectivo del caso -que las partes calificaban como mera «interpretación auténtica del convenio colectivo» modificado18- debía aplicársele el parágrafo 125 del BGB (sobre «Nulidad por causa de defecto de forma [Nichtigkeit wegen Formmangels]»)19, con la lógica consecuencia de que ello condu-

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cía «a considerar nulos [nichtige] los "convenios colectivos" al amparo del Derecho vigente sobre convenios colectivos»20, y sin que a ello pudiese oponerse la contraalegación de la buena fe negocial, dado que «fundamentalmente en interés de la seguridad jurídica, no cabe tomar en consideración frente a ello la apelación a la malicia o a un incumplimiento del deber de la buena fe y la confianza»21. En segundo lugar, la Sentencia asimismo de la Sala 4 del Tribunal Federal de Trabajo de 9 de julio de 198022, según la cual la remisión acordada por las partes de un convenio colectivo -pero no formalmente por escrito- a los preceptos de otro convenio colectivo redactado por escrito cumple las exigencias de forma del parágrafo 1, apartado 2, de la Ley del Convenio Colectivo, siempre y cuando se trate de una remisión precisa («cuando el precepto mencionado en la remisión [in Bezug] esté por el contrario redactado por escrito [anderweitig schriftlich] y sea tan precisamente descrito, que queden excluidos los errores sobre la forma y alcance de la regla mencionada en la remisión»)23y los convenios remitente y remitido -supuesto que las remisiones sean «remisiones en blanco [Blankettverweisungen]», esto es, efectuadas a la «regulación colectiva "vigente en cada momento [jeweils geltende]"»24- tengan un ámbito de aplicación conexo («si entre el ámbito de aplicación de los preceptos remitentes y el ámbito de aplicación de la norma colectiva mencionada en la remisión existe una estrecha conexión objetiva [ein enger Sachzusammenhang], puede resultar de ello que esté objetivamente justificada la regulación justa de las condiciones laborales del ámbito de aplicación del convenio colectivo mencionado en la remisión también para el ámbito de aplicación del convenio colectivo remitente [des verweisenden Tarifvertrages]»)25.

- La doctrina deducible de esta jurisprudencia consolidada -en la parte relativa a que no actúa de mala fe quien luego se comporta en contradicción con lo verbal-mente acordado- ha sido aplicada al caso concreto, pero extrayendo consecuencias ulteriores jurídicamente muy interesantes, por una reciente Sentencia de la Sala 1 del Tribunal de Trabajo de Kiel de 30 de junio de 200626. Se trata de un caso referido a un supuesto convenio colectivo meramente rubricado -pero no firmado-, discutiéndose en él la posible ilegalidad de la huelga declarada por uno de los rubricantes, supuesto que la misma aparentemente infringía el deber de paz derivado de la parte obligacional del convenio colectivo en cuestión. Pues bien, acerca de todos estos temas, dicho Tribunal de Trabajo concluyó lo siguiente: 1) sobre la base de que «un convenio colectivo requiere de forma escrita según el parágrafo 1, aparta-

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do 2», de la Ley del Convenio Colectivo, «de la relación sistemática con el apartado 1 [del parágrafo 1 de la propia Ley], que expresamente menciona las partes obligacional y normativa, se desprende que la necesidad de forma [escrita] comprende ambos aspectos»27; 2) también sobre la base de que «si un convenio colectivo no se celebra por escrito, entonces ... es nulo», y de que «la excepción de incumplimiento de la buena fe y confianza no puede tomarse en consideración», resultaba claro que «del convenio simplemente rubricado [lediglich...

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