Psicopatía y medidas de seguridad: El caso de los psicópatas sexuales y la libertad vigilada tras la última reforma del Código Penal

AutorIrene Navarro Frías
CargoProf. Dra. de Derecho Penal. Universidad de la Laguna
Páginas117-158

Page 118

I La respuesta del legislador español al problema de los delincuentes imputables peligrosos de criminalidad grave
  1. La LO 5/2010 proporciona por primera vez en nuestro CP una respuesta, desde hace largo tiempo reclamada por un importante sector de la doctrina, al problema de la peligrosidad del delincuente imputable de criminalidad grave1. Esta respuesta se ha articulado a través del instituto de la libertad vigilada, que se introduce finalmente en el art. 106 de nuestro Código penal como medida de seguridad, después de que su na-

    Page 119

    turaleza jurídica, que inicialmente fue la de pena accesoria, sufriera una mutación de última hora2.

    La nueva medida de libertad vigilada, que en realidad ya estaba presente en nuestro ordenamiento jurídico como medida sancionadora-educativa en el Derecho penal de menores3, presenta como principal peculiaridad el que, para determinados delitos y a diferencia de lo que hasta ahora venía sucediendo, puede imponerse también a sujetos que no presentan déficits en su capacidad de culpabilidad. El legislador rompe así con la tradición de asociar las medidas de seguridad únicamente a la peligrosidad criminal derivada de la ausencia o importante limitación de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad4.

  2. En el contexto del problema de quién tiene que soportar las consecuencias de la peligrosidad criminal del delincuente, esto es: en el contexto general de la distribución de cargas entre sociedad y delincuente en

    Page 120

    esta materia5, y hasta la última reforma del Código penal, se venía entendiendo que en los concretos casos en que subsistiera una alta probabilidad de que se cometieran delitos una vez cumplida la pena por el delincuente imputable, era la sociedad la que tenía que soportar esa carga6.

    Page 121

    Es cierto que en los supuestos de delincuentes habituales o profesionales especialmente peligrosos7ha habido margen para castigar más gravemente al autor y reprocharle más severamente su conducta mediante una pena agravada a través de la aplicación de la reincidencia (en su caso cualificada); e incluso indirectamente a través de un endurecimiento del régimen de cumplimiento de la pena, con el art. 78 CP relativo al cumplimiento íntegro de las penas8. Pero una vez cumplida la pena adecuada a la medida de su culpabilidad, ese remanente de peligrosidad era algo con lo que la sociedad, como se ha dicho, tenía que cargar.
    3. Evidentemente en una sociedad como la nuestra, que ha sido calificada como la sociedad de la inseguridad sentida9, se ha hecho difícil explicar a los ciudadanos la razón de esa carga. Esta razón, simplificando mucho, sería que si se quiere seguir protegiendo la libertad y la dignidad de las personas (y entre estas últimas se cuentan también aquéllas que delinquen y que son peligrosas) como valores básicos definidores de la sociedad, ésta tendrá que asumir algunos riesgos en bienes jurídicos

    Page 122

    que considera también valiosos10. Sin embargo, sociedades regidas por el lema de tolerancia cero y que avanzan en el sentido del denominado populismo punitivo, parecen poco receptivas a los argumentos que apoyan esta necesidad de soportar eventuales lesiones de bienes jurídicos relevantes, para salvaguardar otros de gran importancia (libertad, dignidad) y, en última instancia, la identidad normativa misma de la sociedad11.

  3. De cualquier forma, hay casos más fáciles que otros. Y así, podemos imaginar supuestos en los que esta explicación resultaría relativamente sencilla. Por ejemplo, podríamos explicar a la sociedad con cierta facilidad por qué no se puede privar a una persona de libertad más allá de la medida de su culpabilidad, cuando tal persona (por su peligrosidad) pusiera en riesgo únicamente el patrimonio ajeno; es decir, cuando el sujeto que ha cometido un delito contra el patrimonio presentara un riesgo elevado de cometer nuevos delitos únicamente contra el bien jurídico patrimonio y orden socio-económico. En estos casos, es claramente atendible el argumento de que, aunque la pena no neutralice la peligrosidad del carterista profesional, la libertad del carterista pesa más que el bien jurídico patrimonio, por lo que la sociedad tiene que aguantar el riesgo de reincidencia12. En estos casos fáciles la ciencia del Derecho penal debe

    Page 123

    continuar esforzándose en explicar por qué no se debe reaccionar con medidas de seguridad a este tipo de peligrosidad.

    Sin embargo, casos como el de Pedro Jiménez García no son tan fáciles de explicar. Se trata de un sujeto que en el 2004, a sus 35 años y después de pasar los últimos 19 en prisión, durante un permiso penitenciario, acuchilló de manera muy violenta a dos policías. Con relación a este caso algún experto llegó a señalar que “lo que ha ocurrido es de manual porque ese hombre es un psicópata. Se diga lo que se diga, no existe tratamiento para este pequeño porcentaje de delincuentes. Son irrecuperables”13.

    Page 124

    Si los casos de excarcelación de personas imputables no rehabilitadas con altísimo riesgo de reincidencia con delitos de criminalidad grave generan alarma social: ¿es esto otra manifestación de la sociedad de la inseguridad sentida, y en cierta medida una distorsión en la percepción social del riesgo real, o es una legítima expectativa social de que se defiendan los bienes jurídicos vitales fundamentales de los ciudadanos ante una agresión que resulta altamente probable145. Como decíamos, por primera vez la LO 5/2010 se plantea qué hacer con la peligrosidad del delincuente imputable de criminalidad grave. Y así, para determinados delitos, en concreto para los delitos contra la libertad sexual y para los delitos de terrorismo15, contempla la libertad vi-

    Page 125

    gilada como medida de seguridad que se debe ejecutar a continuación de la pena16. Con ello el legislador persigue el objetivo de conciliar el esfuerzo rehabilitador “con otros valores no menos dignos de tutela, como son la seguridad y la libertad del resto de los ciudadanos, potenciales víctimas del delincuente no rehabilitado que el sistema penitenciario devuelve a la sociedad. Agotada, pues, la dimensión retributiva de la pena, la peligrosidad subsistente del sujeto halla su respuesta idónea en una medida de seguridad” (EM LO 5/2010, IV). Según se explica en la Exposición de Motivos, se ha tratado entonces de afrontar los casos en los que el “efecto rehabilitador de la pena se ve dificultado, en la medida en que ésta no resulta suficiente o adecuada para excluir un elevado riesgo de reincidencia” (EM LO 5/2010, IV). En definitiva, se busca una respuesta a los supuestos de elevado riesgo de reincidencia en determinados contextos delictivos, entre los que se encuentran los delitos contra la libertad sexual, de los que nos ocuparemos.

II La libertad vigilada y los delitos contra la libertad sexual
  1. De los dos contextos delictivos en los que el legislador ha decidido intervenir con medidas de seguridad para imputables uno es, entonces, el

    Page 126

    de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Y a la vista de la novedosa regulación y de los fines perseguidos por el legislador, esto es, afrontar los casos en los que el efecto rehabilitador de la pena se ve dificultado por no resultar ésta suficiente o adecuada para excluir un elevado riesgo de reincidencia, cabe entonces preguntarse: ¿cuáles son los supuestos de elevado riesgo de reincidencia en el concreto ámbito de los delitos contra la libertad sexual a los que se refiere el legislador?, ¿o es que en general todos los delincuentes sexuales presentan este elevado riesgo de reincidencia?
    2. En realidad, la opinión generalizada entre los expertos es más bien la contraria. Es decir, que la sociedad sobreestima la reincidencia en estos contextos17. Y así, en la investigación “Delitos sexuales y reincidencia. Un estudio en las prisiones de Cataluña. Evaluación y predicción del riesgo de reincidencia en agresores sexuales”, del año 2009, se señala que los datos obtenidos en el estudio sobre delincuentes sexuales “indican que, según los parámetros de la delincuencia general, la carrera delictiva de la mayoría es de bajo riesgo. No nos encontramos, tal como se podría pensar, con un grupo de delincuentes multireincidentes (sic), que han incorporado el delito a su estilo de vida”18. Por el contrario, “la tasa de rein-cidencia observada en este trabajo confirma lo que ya se ha visto en otras

    Page 127

    investigaciones anteriores: la reincidencia de los delincuentes sexuales es baja, más baja que para otros perfiles delictivos como son los delincuentes contra la propiedad. Un 19% de los delincuentes sexuales de este estudio han vuelto a prisión por un nuevo delito”19.

    En todo caso, el estudio destaca la heterogeneidad de este grupo de delincuentes y distingue hasta tres perfiles de riesgo diferentes, aceptando que ni siquiera agrupan toda la variabilidad de fenómenos observados20. El riesgo de reincidencia puede variar mucho de unos perfiles a otros y así, mientras que, por ejemplo, los agresores de chicos fuera del ámbito familiar son los que más vuelven a reincidir en delitos sexuales (18,2%), los autores de delitos en la familia tienen, en el estudio, una tasa 0 de reincidencia sexual21.

    En definitiva, parece que el contexto de los delitos contra la libertad sexual no está conectado necesariamente con un elevado riesgo de rein-cidencia. Otra cosa es que cualquier caso de reincidencia en este ámbito atentará contra bienes jurídicos de primer orden y, como consecuencia, tendrá un impacto social mucho mayor que en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR