La prueba pericial en el procedimiento civil del derecho de familia y de protección de menores

AutorDaniel Valpuesta Contreras
Cargo del AutorFiscal Coordinador Familia y Protección de Menores
Páginas23-29

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Concepto

Dispone el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que

1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.

  1. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito. ¨

Siempre se ha dicho que, a diferencia de lo que ocurre con la prueba testifical, en que el testigo es llamado al proceso porque ya conoce hechos o datos de relevancia para el mismo, el perito es llamado, no porque ya conoce, sino para que conozca y ponga su pericia al servicio del tribunal, lo que no es incompatible con una posible relación previa con las partes ( por ejemplo, el psicólogo que ya antes del proceso asiste a la familia ) pero en todo caso exige conocimientos especiales, como dice el legislador, científicos, artísticos, técnicos o prácticos.

Particularidades en estos procesos

El Título 5 del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra dedicado a los Procesos sobre Capacidad, Filiación, Matrimonio y Menores y en su regulación, dado el interés público que late en tales cuestiones, advertimos una relajación de los principios básicos del proceso civil como el de rogación o de aportación de parte.

Así, nos encontramos con el artículo 752.1. que establece que ¨ Los procesos a que se refiere este título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o intro-

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ducidos de otra manera en el procedimiento. Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el Tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes¨.

En este orden de cosas, por ejemplo, el artículo 759 señala que en los procesos de inca-pacitación, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 752, el tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes. Nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal.

En materia de internamiento por razón de trastorno psíquico de personas que no se hallen en condiciones de decidir por sí, el artículo 763.3. Dispone que ¨...el Tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado ¨.

En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y la mater-nidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.

En los procesos matrimoniales, que incluyen Nulidad, Separación, Divorcio, Medidas de Uniones de hecho y Modificación de Medidas, el artículo 770.4 prescribe que las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el tribunal señale, que no podrá exceder de 30 días. Durante este plazo, el tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias exigidas por el Código Civil... así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados.

Por su parte el artículo 774.2 indica, en relación con la vista oral, que ¨ A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges o el Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre las medidas a acordar.

En todo caso la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.

Es también de destacar como particularidad en estos procesos la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal, tanto en los procesos de Incapacitación como en los matrimoniales relativos a nulidad o en los que existan hijos menores o incapacitados, así como en los de impugnación de resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

Los equipos psicosociales

Del mismo modo que, en la jurisdicción penal, los médicos forenses ejercen una función primordial de auxilio técnico en la Administración de Justicia, con importancia esencial a la hora...

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