De la prueba de las obligaciones

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorMANUEL SERRA DOMÍNGUEZ

DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES (*)

  1. NATURALEZA PROCESAL DE LA PRUEBA

    Antes de entrar en el análisis de los problemas probatorios, forzoso es poner de relieve la incorrección sistemática del Código civil tanto al regular la prueba dentro del título dedicado a la «prueba de las obligaciones», omitiendo que objeto de la prueba no son las obligaciones, sino los hechos de los que éstas derivan o, en forma más precisa, como veremos más adelante, las afirmaciones sobre los hechos, y que además no sólo las obligaciones precisan prueba, sino cualquier otra relación jurídica, haga referencia a la propiedad, a la familia o a las sucesiones.

    Ahora bien, si dicha incorrección formal es unánimemente admitida por la doctrina (1), no ocurre lo mismo con la incorrección sistemática de dividir la regulación sobre la prueba entre el Código civil -trataría los problemas «sustantivos» de la prueba relativos a su eficacia extraprocesal y a su valor probatorio- y la Ley de Enjuiciamiento civil, que en sus artículos 550 a 666 regularía los aspectos procedimientales de la prueba, de forma semejante al «universal procedimiento de legislar por una parte y de reglamntar por otra» (2).

    Semejante división normativa, que encuentra claros precedentes en el Code civil francés, y es propia de todos los Códigos civiles que adoptan como modelo el Código napoleónico (3), nos obliga a plantear con carácter previo al estudio de la prueba el de la naturaleza sustantiva o procesal de la institución, problema no sólo teórico, sino de profundas repercusiones prácticas en lo que respecta a la elección de la norma aplicable en el espacio y en el tiempo: si las normas probatorias son sustantivas quedarán sometidas al Derecho extranjero o al Derecho histórico, mientras que si son procesales se regirán en todo caso por la lex foris y por la lex temporis (4).

    Sobre este particular conviene distinguir tres diversos grupos de opiniones:

    1. La opinión tradicional que considera que «cuando se establece en general el principio regulador de la demostración, cuando se enumeran después los medios de prueba, se definen las condiciones fundamentales de cada uno y se determina su respectivo valor, en sí mismo o en concurrencia con los demás, los preceptos son tan sustantivos como cualesquiera otros de la legislación civil» (5); y que si bien «la prueba de peritos y de inspección personal del Juez son extrañas al C. c. por su carácter esencial y exclusivamente procesal, las demás tienen también ese marcadísimo aspecto, pero son de necesaria valoración no sólo en juicio, sino fuera de él, para medir y determinar la eficacia de una situación y para comprobar su fuerza, en orden al tráfico jurídico» (6).

    2. La opinión dominante entre los procesalistas, que considera que la prueba tiene una naturaleza predominantemente procesal, por producirse en el transcurso de un proceso y estar destinada exclusivamente al Juez, sin que quepa el cumplimiento espontáneo de la norma por los particulares, careciendo de toda aplicación fuera de un proceso coetáneo o futuro (7).

    3. Un último grupo podríamos formarlo con quienes, considerando que la prueba es un instituto predominantemente procesal, admiten que determinados aspectos de la prueba puedan tener carácter sustantivo, si bien discrepan sobre los puntos y el alcance de dicha consideración:

    1. Para Guasp (8), prueba material es aquella institución que, en el ámbito de las relaciones jurídicas regidas por el Derecho material, se destina a la justificación de la existencia de determinados acaecimientos de la vida real; no tiene como finalidad específica lograr la convicción psicológica del Juez, sino simplemente acreditar objetivamente el dato a que la prueba se refiere». No estamos en absoluto de acuerdo con esta orientación, ya que únicamente a través del proceso puede acreditarse objetivamente en forma indiscutida la existencia de relaciones jurídicas. El cumplimiento espontáneo de la norma se verifica sin necesidad de prueba y, en cierto sentido, incluso al margen de la prueba. El valor que se concede a las llamadas pruebas preconstituidas deriva precisamente de su ulterior influencia en un eventual proceso. Pero dichas pruebas se preparan precisamente para evitar un proceso o para lograr en el mismo una prueba afirmativa. Si las partes están conformes en los hechos, ni extraprocesal ni procesalmente (art. 565 de la L. E. c.) nos encontramos ante una actividad probatoria.

    2. Para Devis Echandía (9), «toda norma que consagre formalidades simplemente ad probattonem tiene un exclusivo carácter procesal, aun cuando esté en un Código civil o procesal; no obstante, aquellas normas civiles o comerciales que exigen una solemnidad especial para la existencia o la validez de ciertos actos o contratos, como la escritura pública para la hipoteca y para la constitución, reforma o disolución de sociedades comerciales en las que el documento público no es solamente una prueba, sino un requisito ab sustantiam actus, forman parte del derecho material». Conclusión en la que coincidimos, pero advirtiendo que en tales casos no nos encontramos ante un precepto probatorio, sino ante un precepto sustantivo que ninguna relación tiene con la actividad probatoria. En el concreto caso de la hipoteca, el Juez declarará probado que las partes que la instituyeron en documento privado quisieron concertar un contrato de hipoteca, pero no deducirá las consecuencias jurídicas propias de dicho contrato por falta de un requisito sustantivo esencial que ninguna relación guarda con la prueba de su existencia.

    3. Por último, Chiovenda (10) distingue entre la norma probatoria general y la particular. «En las normas probatorias particulares -claro ejemplo de las cuales es en nuestro Derecho el artículo 51 del Código de Comercio- el legislador tiene principalmente en vista la relación singular, entiende en su disciplina y tutela, y si pone límites a las pruebas y, por consiguiente, al convencimiento del Juez, no hace esto porque, sin aquellos límites, existiría mayor probabilidad de errar que en los otros casos, sino porque se preocupa de la condición jurídica de una determinada parte; porque disminuyendo la libertad de la prueba el legislador entiende disminuir la posibilidad de discusiones en daño de quien se encuentra en una determinada posición jurídica». No estamos tampoco de acuerdo con la opinión de Chiovenda (11). La limitación de la prueba testifical establecida en el artículo 51 del Código de comercio no está encaminada en absoluto a las partes, sino únicamente al Juez, a quien se le prohibe declarar probada la existencia de un contrato cuyo valor sea superior a 1.500 pesetas con la única base de la declaración de testigos. Dicha norma carece de repercusión extraprocesal y no crea ni extingue los derechos extraprocesales de las partes. El comerciante a quien, sin mediar documento, se le adeuda una suma superior a 1.500 pesetas tiene derecho sustantivo a que dicha cantidad le sea abonada, aunque no haya sido documentada por escrito. La norma del artículo 51 del Código de comercio constituye un residuo legislativo de desconfianza hacia la prueba de testigos, únicamente opera en un proceso abierto y carece de relevancia en la esfera extraprocesal. Por lo que, a nuestro entender, su carácter procesal es indiscutible.

    A tenor de lo expuesto, nos adherimos a la doctrina dominante en torno al carácter procesal de toda norma probatoria, independientemente de que esté regulada en el C. c. o en la L. E. c, de que haga referencia al procedimiento o al valor de la prueba (12). La prueba opera exclusivamente en un proceso abierto, y la doble regulación de la prueba en el C. c. y en la L. E. c. no sólo es sistemáticamente incorrecta, sino que incluso puede determinar conflictos de normas -por ejemplo, la existente entre los arts. 1.247 del C. c. y 660 de la L. E. c, sobre incapacidad o tachas de los testigos-, de muy difícil solución y que motivan constantemente resoluciones contradictorias en la práctica de los Tribunales.

    No obstante, el manifiesto carácter procesal de las normas probatorias no excluye la conveniencia de que algunas normas probatorias puedan hallarse reguladas en las leyes materiales. Nos referimos, en primer lugar, a las pruebas preconstituidas, creadas ciertamente con vistas a un eventual proceso, pero con la finalidad de excluirlo, y que normalmente operan al margen del proceso. En este sentido, estimamos correcta la ubicación de los artículos 1.216 a 1.230 en el Ce, con la única excepción del artículo 1.226 del Ce, que sólo puede ser aplicado en el curso de un proceso. Piénsese que dichos preceptos no sólo son aplicados en un proceso civil, sino incluso en la esfera administrativa o fiscal. Igualmente estimamos que deben mantenerse en las leyes materiales las normas reguladoras de la carga de la prueba y las presunciones legales relativas, pese a su manifiesto carácter procesal, y con mayor razón las presunciones legales absolutas, caso de existir, ya que carecen en absoluto de toda finalidad probatoria, como analizaremos con mayor extensión en su lugar adecuado (13).

  2. CONCEPTO GENERAL DE LA PRUEBA

    Se ha afirmado acertadamente (14) que la noción de prueba trasciende del campo del Derecho, perteneciendo al campo de todas las actividades humanas. Sólo Dios no tiene necesidad de proceso (15). La imprfección y limitación de la naturaleza humana exige una continuada comprobación de las múltiples afirmaciones que constantemente son sometidas a nuestra consideración. La prueba no es una actividad puramente jurídica, sino que es una actividad humana que, como tal, es utilizada en el ámbito del Derecho. Para fijar el concepto de la prueba no es suficiente examinar únicamente la realidad procsal, sino que es preciso investigar su concepto genérico dentro de la vida social y añadirle acto seguido las notas diferenciales que la caracterizan procesalmente. Sólo así puede superarse la desorientación doctrinal aún hoy existente sobre el concepto...

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