La prueba ilícita y su control judicial en el proceso civil

AutorJoan Picó i Junoy
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal Universidad Rovira i Virgili

I. INTRODUCCIÓN

Uno de los temas probatorios más complejos que se plantean en la actualidad es el de la ilicitud de las pruebas. Hace tiempo, en ocasión del estudio del derecho a la prueba, tuve ocasión de analizar esta problemática(1), que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LEC) ha vuelto a adquirir protagonismo dada la confusión que han introducido sus arts. 283.3 y 287.

Por ello, el objetivo básico de este trabajo es definir el concepto de prueba ilícita, dentro del actual marco normativo español; las consecuencias procesales que del mismo se derivan; y cómo debe realizarse el control judicial de estas pruebas(2).

II. ¿QUÉ ES UNA PRUEBA ILÍCITA?

I. Concepto. Distinción entre prueba ilícita y prueba ilegal

La ilicitud de la prueba es un límite extrínseco del derecho constitucional a la prueba(3). Como nos recuerda constantemente nuestro Tribunal Constitucional, estamos en presencia de un derecho de configuración legal, motivo por el cual el legislador puede regular su ejercicio como estime más oportuno (SSTC 121/2004, de 12 de julio, f.j. 2o; 88/2004, de 10 de mayo, f.j. 4o; et altri).

La prueba ilícita es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental(4). En consecuencia, como puede comprobarse, el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales. Este concepto se deduce de las siguientes dos normas:

  1. El art. 11.1 LOPJ establece: "[...] No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

    Este precepto introdujo por primera vez en nuestro sistema procesal una norma que formula, de manera expresa, la proscripción de la prueba ilícita. Del estudio de su iter parlamentario(5) se desprenden dos relevantes consideraciones: en primer lugar, la progresiva reducción del alcance o ámbito de aplicación de la prueba ilícita a la estricta vulneración de un derecho o libertad fundamental; y, en segundo lugar, la voluntad del legislador de recoger la doctrina que sobre dicha problemática había formulado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 114/1984, de 29 de noviembre. Ambos datos deberán siempre tomarse en consideración para resolver cualquier cuestión interpretativa que pueda suscitarse en la aplicación de la mencionada norma.

  2. El art. 287 LEC indica: "Ilicitud de la prueba. I. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes. Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, a comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud. 2. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se intenpodrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva".

    El claro panorama legislativo ha venido a oscurecerse por la literalidad del nuevo art. 283.3 LEC según el cual: "Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley". Pese a la apariencia de haberse ampliado el alcance de la prueba ilícita(6), ello no es así pues, propiamente, dicha norma sólo viene a recoger un criterio de admisión de pruebas, ya que el propio enunciado que inicia esta norma indica que estamos ante la "Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria", esto es, los criterios de admisión de pruebas. Por ello, el juez sólo puede admitir aquella prueba que sea pertinente y útil (apartados Io y 2o del art. 283 LEC), y además que no esté prohibida por la ley" (apartado 3o del art. 283 LEC). Pero ¿Qué prueba está prohibida por la ley?. Como hemos tenido ocasión de destacar, sólo lo está aquella obtenida vulnerando un derecho fundamental. En definitiva, dicha norma sólo recoge el principio de legalidad procesal en materia probatoria, esto es, la sumisión del juez al procedimiento probatorio legalmente previsto(7), por lo que entiendo que el art. 283.3 LEC no establece un concepto amplio de prueba ilícita, equiparándola a la violación de cualquier ley, sino que sólo se limita a establecer una pauta de conducta del juez en orden a evitar que puedan infringirse las normas de procedimiento, permitiendo la admisión de pruebas en contra de lo previsto en la LEC (así, por ejemplo, el interrogatorio del colitigante respecto del cual no exista en el proceso oposición o conflicto de intereses con el otro colitigante que solicita su interrogatorio -art. 301.1 LEC-; el informe elaborado por profesionales de la investigación privada que no estén legalmente habilitados -art. 265.1.5°LEC-; la aportación extemporánea de un documento o dictamen pericial de parte sin que exista una norma de cobertura que lo permita -arts. 269, 270 y 336 LEC-; etc.). Si el proceso se concibe como el medio para resolverjurisdiccionalmente los conflictos intersubjetivos, disciplinado jurídicamente por un conjunto de normas y principios, ello conduce a sostener que todo acto que infrinja dicho sistema debe ser excluido del mismo. En esta línea, Ramos Méndez destaca como "el proceso discurre desde su nacimiento hasta su terminación por cauces previamente fijados" por lo que cuando "se desvía de los moldes jurídicos marcados por el procedimiento y se desliza al margen de los mismos, los actos procesales son ineficaces"(8).

    En mi opinión, este es el concepto de prueba ilícita más acorde a nuestro marco constitucional. El derecho a utilizar los medios probatorios pertinentes para la defensa obliga a mantener un concepto de prueba ilícita lo más restrictivo posible al objeto de permitir que el mencionado derecho despliegue su mayor eficacia y virtualidad. Ello significa limitar el alcance de la prueba ilícita a la obtenida o practicada con infracción de derechos fundamentales(9). Estos derechos constituyen los pilares básicos sobre los que se asienta el ordenamiento jurídico español, por lo que su vulneración tan sólo puede comportar, necesariamente, el rechazo más absoluto, esto es, en nuestro caso, la imposibilidad de utilizarse dicha prueba(10).

    El problema surge respecto de la validez de las pruebas obtenidas con vulneración de una norma que no tiene dicho rango constitucional, esto es, las que denomino pruebas ilegales.

    A la vista de los distintos argumentos formulados para la defensa de la eficacia o ineficacia de estas pruebas, y de acuerdo a nuestro marco normativo actual, estamos en condiciones de mantener que, a priori, tales medios probatorios deben ser admitidos y valorados en función, básicamente, de dos razonamientos: el primero se deriva de la voluntas legislatoris de la L.O.P.J., y el segundo de la configuración constitucional del derecho a la prueba como fundamental (art. 24.2 CE.). Si junto al hecho de que nuestro legislador quiso que la única limitación expresa de ineficacia de una prueba fuese la obtenida infringiendo derechos fundamentales (art. II.I L.O.P.J.)(11), observamos que el derecho a la prueba se encuentra constitucionalizado al máximo nivel, ello me conduce a la conclusión de que no existe interdicción del resto de las pruebas, esto es, las ilegales(12).

    Partiendo de la base de que en la adquisición del material probatorio no se ha infringido derecho fundamental alguno, éste podrá ser, en principio, libremente valorado por el juzgador al realizar la fundamentación fáctica de la sentencia, sin perjuicio de exigir la correspondiente responsabilidad civil, penal o disciplinaria en que haya podido incurrir la persona que ha realizado tal irregularidad(13). Entendemos que el carácter de fundamental que la Constitución otorga al derecho a la prueba, así como el interés del Estado en ofrecer una tutela judicial efectiva, permiten al órgano jurisdiccional apreciar y valorar esta prueba ilegal(14). En este sentido, la STC 114/1984 de 29 de noviembre (fj. 4o), afirma: "[...] Estas últimas (las garantías -por el ordenamiento en su conjunto- de las situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos) acaso puedan ceder ante la primera (la necesaria procuración de la verdad en el proceso) cuando su base sea estrictamente infraconstitucional, pero no cuando se trate de derechos fundamentales que traen su causa, directa e inmediata, de la norma primera del ordenamiento"(15). De igual modo, la sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Barcelona de 3 de noviembre de 1992 (Sección 15a, de lo Civil), acerca de la aportación de una carta lograda mediante engaño, y tras recoger la doctrina constitucional según la cual "no existe en nuestro sistema un derecho fundamental autónomo a que no se propongan en contra pruebas de origen o desarrollo antijurídico", afirma que "ninguna infracción de derecho fundamental se advierte en este proceso (civil) [...] por el hecho de que un detective siguiera por la calle a una persona sospechosa e informara de sus salidas o porque con engaño, hubiera obtenido de ella una carta"(16).

    2. El problema del alcance de la ilicitud probatoria: la doctrina de los frutos del árbol prohibido o efectos reflejos de la prueba ilícita

    2.1. Introducción

    La doctrina de los frutos del árbol prohibido viene a determinar la ineficacia jurídica de aquellas pruebas válidamente obtenidas pero que se derivan de una inicial actividad vulneradora de un derecho fundamental.

    2.2. La falta de recepción normativa en el art. 11.1 LOPJ

    La mayoría de la doctrina y jurisprudencia española entienden que en España ha sido...

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