Prueba ilicita

AutorHesbert Benavente Chorres
Cargo del AutorLicenciado en Derecho y Ciencias Políticas (Perú). Especialista en Derecho procesal (Argentina). Maestro en Derecho (Perú). Doctor en Derecho (México)
Páginas347-357

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Vamos a recurrir a la jurisprudencia comparada para analizar casos de prueba ilícita.

En los precedentes Charles Hermanos, Fiorentino y Montenegro, se habían obtenido pruebas a partir de procedimientos cumplidos en violación de derechos fundamentales -en los dos primeros a través de un allanamiento ilegal, mientras que en el restante al obtener por medio de torturas el lugar donde se encontraban los efectos sustraídos-. Así fue como la Corte Suprema de Justicia de Argentina, argumentó en el primero de ellos, que el interés de la moral y la seguridad declaraba a dicho material incriminatorio como inadmisible, mientras que en los restantes sostuvo que otorgar valor al resultado de un delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, resulta contradictorio con el reproche formulado y que compromete la buena administración de justicia, al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito.

Tiempo después, la Corte argentina se pronunció en el caso Rayford (1986), quien era un americano, quien en tránsito por Argentina, había sido detenido por el delito de tenencia de estupefacientes. La sustancia en cuestión había sido secuestrada de su domicilio por personal policial sin una orden judicial, luego de que aquél «no opusiera reparos» a la inspección de su vivienda. Luego, en camino a la comisaría, Rayford, entregó a los policías una tarjeta personal de quien le había suministrado la droga. En base a ese dato, éste fue también detenido -a quien identificaré como A-, al igual que su proveedor -en adelante B-, quienes confesaron su participación en el suceso. La Corte señaló entonces que la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido de vías ilegítimas, lo contrario implicaría desconocer el derecho al debido proceso, reiterando los fundamentos éticos de la regla de exclusión expuestos en Montenegro.

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Pero a continuación aclaró que: «... no obstante su categórica formulación, (esta regla) admite también el concurso de factores que pueden atenuar los efectos derivados de una aplicación automática e irracional. Así, la Corte distinguió por un lado los elementos materiales indebidamente obtenidos, los que, dada su inmutabilidad, por lo general perderán su valor de una vez y para siempre». Otro tratamiento, en cambio, merecerá la prueba que proviene directamente de las personas a través de sus dichos, por hallarse ellas dotadas de voluntad autónoma. Para este tipo de evidencia, dijo la Corte, se requerirá un vínculo más inmediato entre la ilegalidad y el testimonio, que el exigido para descalificar la prueba material. A los fines de analizar ese vínculo, señaló que resultaba ventajoso analizar la cadena causal de los actos, con sujeción a las leyes de la lógica, debiéndose tener en cuenta la posibilidad de adquisición de las evidencias por otras fuentes distintas que las que se tengan por ilegítimas.

Sentado ello, el tribunal comenzó a analizar en concreto la validez de la prueba. Respecto de los dichos de Rayford incriminando a «A», y de la entrega de la tarjeta con el nombre de éste, el tribunal señaló que era posible aseverar que a la individualización se llegó como efecto exclusivo del procedimiento ilegítimo en el que se secuestraron los estupefacientes. Ello en la inteligencia de que de no haber sido por ese medio ilegítimo, Rayford no hubiese involucrado a «A» espontáneamente. Luego, la Corte, señaló que igual suerte debía correr la confesión de «A» y las manifestaciones de «B», atento a que no hubo varios cauces de investigación, sino uno solo, cuya vertiente original estuvo viciada y contaminó todo su curso. Entonces, una primera excepción a la regla de la exclusión existiría en caso de que hubiese un cauce de investigación distinto del que culminara con el procedimiento ilegítimo, a resultas de lo cual pueda afirmarse que existía la posibilidad de adquirir la prueba cuestionada por una fuente distinta o autónoma.

Por otro lado, se cuenta con el caso Ruiz (1987), donde se investigaban distintos episodios de robos cometidos contra taxistas. En el marco de la investigación realizada, la policía había obtenido la confesión extrajudicial del procesado mediante apremios, la cual sirvió además para ubicar a los taxistas despojados y a un comerciante con el cual el imputado negociara los efectos sustraídos a uno de los damnificados. Ahora bien, respecto de dos de los robos incluidos en la confesión, había existido una fuente autónoma de investigación. En efecto, en un procedimiento policial previo a la detención de Ruiz y que se originara en un asalto a una farmacia, la policía había secuestrado un documento de identidad, que pertenecía a uno de los taxistas despojados por Ruiz, al igual que el auto-taxímetro utilizado para el robo, el cual resultó ser uno de los sustraídos previamente por Ruiz. Estas probanzas, que habían sido obtenidas de manera objetiva y directa, permitían afirmar que se estaba ante la posibilidad de adquisición de las evidencias por otras fuentes distintas de las que se tuvieron por ilegítimas. En cambio, la condena por el robo restante, fue revocada por la Corte argentina, al señalarse que no se advertía de qué modo podría haberse llegado al testimonio del taxista despojado, ni al del comerciante con el que Ruiz negoció los efectos sustraídos, sin la confesión policial del acusado.

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Asimismo, se cuenta con el caso Francomano (1987), en él, la confesión policial del nombrado obtenida mediante apremios, fue el antecedente directo del arresto de Vilas en su domicilio, oportunidad en que la policía secuestró material que lo incriminaba. Con invocación de los casos Charles Hermanos, Montenegro, Fiorentino y Rayford, la Corte señaló que existe un cauce probatorio inválido que parte de la declaración de Francomano en una cadena causal ininterrumpida, hasta llegar a la captura de Vilas. Es así que luego de recordar su doctrina según la cual debe excluirse del proceso cualquier medio de prueba obtenido por vías ilegítimas, la Corte agregó que esta exclusión también debe extenderse a los medios de cargo que incriminasen a un tercero cuando aquellos «... se originasen en un cauce de investigación viciado de nulidad».

La evolución jurisprudencial cronológica del Supremo Tribunal de Justicia de Argentina, nos conduce al precedente Fiscal c. Fernández (1990), el cual contiene un lenguaje que pudo ser comprendido como el comienzo de un nuevo rumbo en lo referente a la regla de exclusión. En dicho caso, un agente policial que jamás se identificó como tal, ingresó junto a un amigo del Cónsul de Bolivia en la ciudad de Mendoza, a la sede del Consulado. Es así como en presencia del policía, el cónsul entregó a su amigo, una importante cantidad de cocaína. Durante la causa se planteó, entre otras cosas, la validez de ese ingreso domiciliario sin orden judicial. La Corte explicó que se estaba ante un ingreso consentido por el cónsul, añadiendo que no había existido por parte del policía un real ardid, sino tan sólo un silencio acerca de su calidad de funcionario, remarcando que una vez en el domicilio, el efectivo no había convertido su visita en una pesquisa, limitándose a testimoniar acerca de la entrega de la droga observada...

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