Sobre la prueba, el derecho a la prueba y la técnica probatoria

AutorXavier Abel Lluch
Cargo del AutorMagistrado excedente. Doctor en Derecho. Director del Instituto de Probática y Derecho Probatorio de la Facultat de Derecho ESADE (URL)
Páginas17-62

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1. Introducción

En el presente capítulo1 se abordan los clásicos interrogantes del derecho probatorio –qué es prueba, qué se prueba, con qué se prueba, quién prueba y cómo se valora la prueba– en relación con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). Se pretende precisar algunas nociones fundamentales sobre la prueba civil y verificar su encaje en el modelo de prueba civil diseñado por el legislador de la LEC. En otras palabras, cómo el legislador civil español ha articulado algunas de las nociones fundamentales del derecho probatorio.

Por otra parte, a partir de la constitucionalización del derecho a la prueba, mediante el reconocimiento del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art.
24.2 CE), se definirá su contenido y su proyección sobre la legalidad ordinaria en forma de mandatos al legislador, al juez y a las partes.

Y finalmente se abordarán algunas reflexiones de técnica probatoria, particularmente sobre el arte de convencer al juez de las afirmaciones que se efectúan en los escritos iniciales de alegaciones y que sostienen la pretensión del actor y la resistencia del demandado.

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2. Nociones generales sobre prueba
2.1. Qué es prueba

Nos dice Sentís Melendo que «la prueba no consiste en averiguar sino en verificar»2. Averiguar, según el mismo autor, «significa tender, ir, caminar, hacia algo, en este caso la verdad»; mientras que verificar «se refiere a hacer o presentar como verdad, como cierto»3.

Prescindiendo ahora de si la función de la prueba es alcanzar la verdad (procesal o material) u otra distinta4, en términos similares se han pronunciado Montero Aroca al señalar que «la actividad probatoria no es investigadora, sino verificadora de las afirmaciones de hecho de las partes»5y Muñoz Sabaté, quien sostiene que «la investigación no es prueba» y que «la prueba es verificación de una afirmación»6.

El juez no averigua los hechos sometidos a controversia, sino que verifica los hechos aportados por las partes para reconstruir la pequeña historia del proceso. Averiguar los hechos y aportarlos al proceso es carga de las partes, verificar los hechos ya aportados al proceso es deber del juez.

La actividad probatoria, por ende, varía atendiendo al reparto entre las cargas de las partes y los deberes del juez. Para la parte «probar» se traduce en la carga de indagar, buscar, investigar; mientras que para el juez «probar» consiste en el deber de verificar, comprobar, tener por cierto. En gráfica y sintética expresión de Muñoz Sabaté, «las partes prueban y el juez comprueba»7.

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La LEC elude la definición de prueba, y en el capítulo destinado a las disposiciones generales sobre la prueba, regula el objeto y necesidad de la prueba (art. 281 LEC), las reglas sobre la iniciativa de la actividad probatoria (art. 282 LEC) y los criterios sobre su admisibilidad (art. 283 LEC).

Son, por el contrario, numerosas las definiciones doctrinales8. Por nuestra parte, la prueba es la actividad desplegada generalmente por las partes, y excepcionalmente de oficio por el juez, cuya finalidad es verificar las afirmaciones sobre los hechos aportados

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por las partes y determinar la certeza de los hechos controvertidos, que se plasman en la sentencia a través de la motivación fáctica, basada ora en reglas tasadas ora en la sana crítica.

La anterior noción descansa sobre:

  1. La iniciativa probatoria, pues aun cuando la iniciativa debe recaer sobre las partes (art. 282, proposición primera, LEC), en coherencia con los principios dispositivo y de aportación de parte (art. 216 LEC), existen concesiones, más o menos limitadas, a la iniciativa probatoria de oficio (art. 282, proposición segunda, LEC), y reveladoras del reparto de poderes entre las partes y el juez9.

  2. El objeto de la prueba, pues son siempre afirmaciones sobre hechos efectuadas por las partes en sus escritos de alegaciones (arts. 399.3 y 406.3 LEC) y que conforman el substrato (causa petendi) de sus respectivas pretensiones.

  3. La finalidad de la prueba, pues la tutela judicial se limita, en cualesquiera de sus clases (art. 5 LEC), a tener por ciertos unos hechos sometidos a la decisión del juez a partir de las pretensiones deducidas por las partes (arts. 216 y 218.1 LEC).

  4. La motivación del juicio fáctico (art. 218.2 LEC), que es el proceso mental del juez en el que, aplicando reglas tasadas o de libre valoración, establece qué hechos han resultado probados y en virtud de qué medios de prueba.

Merece una valoración positiva que el legislador haya soslayado el concepto de prueba civil, pues no es misión del legislador ofrecer definiciones de carácter doctrinal, máxime en nociones, como ésta, que, como hemos visto, son susceptibles de enfoques diversos.

Junto con la prueba, y dentro del Derecho Probatorio, esto es, el conjunto de normas que disciplinan la proposición, admisión, práctica y valoración de las pruebas, debemos hacer una mención singular a la Probática, entendida como ciencia de los hechos en el proceso y que representa las técnicas o el arte de verificación de los hechos extraprocesales. Se trata de un saber multidisciplinar, en el que interviene no solo el Derecho probatorio, sino también la lógica y la psicología, cuya finalidad –en palabras de uno de sus grandes cultivadores– es la de «rescatar del pasado relacionado históricamente con los hechos que se intenta probar en el proceso, bien sea por medios convencionales o científicos, todos aque-

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llos datos idóneos que puedan representarlo o reconstituirlo, y sucesivamente mediante la retórica en fase de conclusiones darle una coherencia persuasiva para que el juez los estime como evidentes»10.

2.2. Qué se prueba

El objeto de la prueba no son los hechos, sino las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, tal como apunta Serra Domínguez11, o los enunciados sobre hechos, como indica Taruffo12. Los hechos existen en la realidad, fuera del proceso, y en el proceso se verifican las afirmaciones que las partes efectúan sobre los mismos y a través de los escritos de alegaciones.

Incluso autores que han defendido que en el proceso se prueban los hechos han matizado su postura. Así Stein, tras afirmar que son objeto de prueba los hechos, añade que «el juez sólo se enfrenta directamente con los hechos en la inspección ocular. En todos los demás casos, se le presentan como afirmaciones de las partes»13. Y en nuestra doctrina Garcimartín Montero precisa que los hechos necesitan de la carga de la alegación, por lo que concluye que son objeto de prueba «los hechos en cuanto afirmados o las afirmaciones en la medida que contienen hechos»14.

Constituyen, pues, objeto de la prueba las afirmaciones de los hechos que las partes tienen la carga de alegar e introducir en el proceso (art. 216 LEC) y cuyo fundamento, en palabras de la STS de 16 de junio de 2010, «se basa en razones lógicas y derivadas de que son ellas las que los conocen y tienen en un contacto directo»15. También constituye objeto de prueba las normas jurídicas (básicamente el derecho extranjero y el derecho consue-

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tudinario) y las máximas de experiencia. Sin embargo, la anterior afirmación precisa una serie de matizaciones.

Primera matización. No todos los hechos se prueban, sino únicamente los hechos controvertidos. Por hecho controvertido entendemos el hecho que afirmado por una parte es negado por la contraria16/17, puesto que el legislador ha impuesto al demandado la carga procesal de pronunciarse expresamente en su contestación a la demanda sobre los hechos alegados por el actor con la demanda, bajo la sanción que el silencio –o las respuestas evasivas– se consideran como admisión de hechos (art. 405.2 LEC). Por lo demás, los hechos afirmados por ambas partes en sus escritos de alegaciones, o los hechos que afirmados por una de las partes son reconocidos por la adversa, son hechos admitidos y, como tales, exentos de prueba (art. 281.3 LEC).

Segunda matización. Las normas jurídicas (básicamente, el derecho extranjero y el derecho consuetudinario) no pueden tener idéntico tratamiento que los hechos a efectos probatorios. La posición del Juez con respecto a las normas jurídicas (iura novit curia) no es la misma que con respecto a los hechos, que deben ser introducidos por las partes en virtud del principio de aportación de parte (art. 216 LEC). Podemos afirmar que el iura novit curia se traduce en un deber de conocimiento con respecto al derecho interno, escrito y general y en un deber de investigación con respecto al derecho extranjero y al derecho consuetudinario. Propiamente, y en cuanto a las normas jurídicas, no existe una actividad probatoria, en el sentido de «actividad consistente en la comparación entre una afirmación sobre los hechos y la realidad de los mismos encamina a formar la convicción del juez»18, sino más bien una actividad de averiguación o acreditación, en el sentido de búsqueda de la norma jurídica aplicable al...

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