El proyecto de directiva de mediación y la mediación comercial internacional

AutorEnrique Navarro Contreras
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Internacional Privado
Páginas59-68
I Introducción y cuestiones previas
1. Objeto

El objeto de las siguientes páginas es exponer una serie de reflexiones personales sobre el modo en que debería producirse la regulación de la mediación en la futura legislación europea sobre esta figura1. Se adopta una pers-Page 60pectiva de análisis más reducida cuál es el tratamiento que debe recibir la mediación como método de solución de conflictos entre sociedades mercantiles en el marco de operaciones de comercio internacional. Por lo tanto, el objeto central del presente trabajo es la forma en que el legislador europeo debería tratar lo que vamos a denominar Mediación Comercial Internacional.

2. Concepto de Mediación Comercial Internacional

En términos muy generales podemos definir la mediación como todo proceso en que dos o más partes recurren a un tercero para la solución de un conflicto. Esta es la definición que el legislador comunitario ha incluido por el momento en el Proyecto de Directiva. Como ya hemos señalado, cuando se habla de mediación en el ámbito de las relaciones comerciales de sociedades mercantiles, estamos haciendo referencia a lo que podemos llamar Mediación Comercial, por analogía con el Arbitraje comercial y, cuando la controversia surge de relaciones de comercio transfronterizo, podemos hablar de Mediación Comercial Internacional para resolver los conflictos vinculados a más de una jurisdicción.

II Justificación de la idoneidad de una legislación europea sobre mediación

Es adecuado que el legislador comunitario regule específicamente la mediación porque es una vía de solución de conflictos que puede ayudar al incremento del intercambio de bienes y servicios intracomunitarios. Si se agiliza la resolución de conflictos entre empresas, se fortalece el comercio, y, en consecuencia, el mercado único europeo de bienes y servicios.

Las ventajas que suelen citarse al referirnos a la Mediación en general, y que también se extraen de la mediación comercial pueden resumirse en las siguientes:

    * supone una reducción de los costes de reclamación ante tribunales.

* es un método más rápido que las soluciones judiciales.

* permite a las partes el mantenimiento de las relaciones comerciales.

* es confidencial.

* permite la preservación de la reputación comercial de las partes.

* tiene una mayor gama de soluciones frente a las soluciones judiciales porque permite un mayor grado de especialización. Page 61

* permite un uso más eficiente de los recursos judiciales.

En el ámbito de los Estados miembros, tenemos el claro ejemplo del Reino Unido donde la mediación y otros procedimientos afines constituyen una alternativa real a los procesos judiciales. En este Estado, en el periodo comprendido entre 1996 y 2002, en el 52% de las mediaciones instadas por jueces ingleses, se llegó a un acuerdo sin necesidad de reanudar el procedimiento judicial. Debe tenerse presente que, los tribunales ingleses pueden incluso imponer sanciones a las partes cuando el juez estima que su conflicto puede resolverse mediante ADR y las partes renuncian a intentarlo2.

La situación del Reino Unido contrasta con la de España, donde el año pasado menos del 10% de las disputas comerciales, nacionales e internacionales, se resolvieron por medio de Mediación.

III Directiva y no reglamento sobre mediación

La primera crítica que puede efectuarse al Proyecto de Directiva es precisamente la técnica legislativa empleada. En este sentido, es un hecho incontestable que la Directiva ha sido el instrumento estrella de armonización de legislaciones hasta fechas recientes en el ámbito europeo. No obstante, ha demostrado en numerosas ocasiones que no cumple con los objetivos pretendidos de efectiva coordinación de legislaciones. Esto se debe a que los Estados se han mostrado, en muchos casos, "perezosos" a la hora de transponer las normas comunitarias, sobrepasando los plazos de transposición indicados y, en otros, llevando a cabo la incorporación a su ordenamiento interno de manera incompleta o unilateral.

En frecuentes ocasiones, cuando la nueva norma puede chocar con regulaciones internas, para preservar estas últimas, el legislador estatal "olvida" incorporar algunos artículos de la Directiva en cuestión. Estas prácticas, realmente más habituales de lo deseable, no han contribuido en modo alguno a la consecución de legislaciones armonizadas o meramente coordinadas que constituyesen un instrumento impulsor para el mercado3.

En conclusión, la vía del Reglamento comunitario se hubiera mostrado más adecuada, por cuanto, con su directa aplicabilidad, elimina la incertidum-Page 62bre del cuando, el como y el qué va a ser lo finalmente vigente en cada Estado miembro...

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