Proyecciones de la seguridad

AutorJosé María Chico y Ortiz
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas797-830
I Enfoque general de problemas
a) La seguridad jurídica en sus relaciones con la estabilidad, la certeza y la irretroactividad

La seguridad jurídica es de esos conceptos rotundos que pueden servir de justificación genérica cuando el jurista acorralado se queda sin argumentos. La seguridad jurídica es en el campo del Derecho algo así como la causa en el extenso mapa de la teoría general del negocio jurídico. Es algo difícil de precisar, algo que se escapa cuando quiere ser definido. Quizá esa dificultad sea la que me lleva a redactar estas notas, siguiendo en esto un mucho lo que hace muy poco decía Díez Picazo: -Tratar de entender profundizando y tratar de entender críticamente, esto es, la búsqueda de la inaprehensible esencia del Derecho, que cuanto más se intenta encontrar más huidiza es-.

Todos recordáis la definición que de la Ley dio el padre Suárez: -Precepto común, justo, estable y suficientemente promulgado-. He subrayado intencionadamente el carácter de estabilidad con el que este autor ofrece su versión de la primera de las fuentes del Derecho. Ello nos lleva al intento de asimilar el concepto de segundad con el de estabilidad y per-Page 797manencia. Delia Ferreira 1, de origen argentino y doctorada en España, precisa un tanto la diferencia existente entre ambos conceptos. -A nuestro entender -dice la autora-, la seguridad jurídica es una situación de estabilidad y certeza, creada por el ordenamiento jurídico, que garantiza a los individuos la aplicación objetiva de las normas que lo componen para la protección de sus derechos. Esta situación es un valor que el ordenamiento jurídico debe tender a realizar en plenitud. La sola existencia de un orden jurídico trae aparejada de por sí una cierta dosis de seguridad o -mejor dicho- de estabilidad. Pero, sin embargo, si se trata de una sistemática legal injusta con estabilidad no alcanzará el grado de seguridad jurídica; se trataría de la seguridad de lo ilegítimo y no de la seguridad de los derechos. Habría en este supuesto estabilidad y no seguridad-.

Resulta importante esta primera diferencia, que nos lleva a situar la estabilidad como un carácter de la norma y a la seguridad como un efecto de la misma. La ley puede ser estable, permanente, prolongarse en el tiempo, pero no asegurar los derechos que de ella se derivan frente a otra posterior. Para explicar esas incidencias es preciso meterse en el terreno de la retroactividad de la norma y en la sucesiva modificación de ella. Pero además de invadir ese terreno es preciso plantearse la problemática de la Ley injusta de la que pudiera predicarse la estabilidad, pero nunca la seguridad jurídica. ¿Cuándo una ley es injusta? Parto de la base de que resulta dificilísimo admitir la existencia de un Derecho injusto, aunque sí puede predicarse la existencia de una ley o norma injusta o no jurídica. Todo Derecho es justo o el Derecho es el arte de lo justo, pero en determinado momento histórico pudiera darse una ley injusta que tendría su justificación dentro de la teoría del -iusnaturalismo- y un difícil encaje en la del -positivismo- jurídico.

Gustav Radbruch 2, en su conocido trabajo Leyes que no son Derecho y Derecho por encima de ¡as leyes, no entiende así la cosa 'y sitúa por encima de la seguridad jurídica los valores de la utilidad y la justicia: -Al lado de la seguridad jurídica hay otros dos valores, que son el de la utilidad y el de la justicia. La jerarquía de estos valores señala el último puesto para la utilidad con respecto al bien común. De ningún modo se ha de admitir que es Derecho todo lo que es útil al pueblo, sino que al pueblo le es útil, en último término, tan sólo lo que es Derecho, lo que trae seguridad y tiende a la justicia. La seguridad jurídica, que corresponde a cualquier ley ya por el hecho de su misma positividad, ocupa un lugar in-Page 798 termedio entre la utilidad y la justicia: la exige por una parte el bien común y por otra la justicia-. Este autor, que en su ataque frontal a la legislación de la época de Hitler sostiene la existencia no sólo de un Derecho defectuoso, sino de leyes que no son Derecho, soluciona el problema del conflicto entre seguridad jurídica y justicia, diciendo que en realidad es un conflicto de la justicia consigo misma, un conflicto entre la justicia aparente y la verdadera. En esta misma línea que pretende precisar la diferencia entre el Derecho injusto y el Derecho nulo es preciso situar los trabajos de H. Welzel 3 y E. Schmidt 4, siendo este último el que explica la evolución del positivismo científico hasta el legal que devalúa el concepto de ley y que destruye la confianza en ella que los juristas habían heredado del siglo XIX.

Creo que en la precisión valorativa del tema había que llegar más lejos que los autores alemanes: la Justicia es un valor y la seguridad es un principio. En esto hay que seguir a Hernández Gil 5, quien al hablar de la manera en que la actual Constitución española entiende la Justicia dice que -erige la justicia en un valor, pero sin llegar a establecer en qué consiste. A diferencia de los valores, los principios desempeñan por sí mismos una función normativa; sus normas por más que en un grado de enunciación no circunstanciadamente desenvuelto, sino dotado de gran generalidad. En razón de ella puede desempeñar el cometido informador del ordenamiento jurídico, así como el de suplir la insuficiencia de las normas que, aun siendo también generales, preconfiguran situaciones y consecuencias jurídicas dentro de unos límites. Por eso es mayor la fuerza expansiva o de irradiación de los principios. Los valores están por encima de todas las normas e incluso de los principios que presuponen la realización de un valor-. Marginamos la problemática de si la Justicia es valor moral o jurídico, pues ello nos llevaría a mayores proyecciones, según se adopte la postura de Vallet de Goytisolo 6, en la que Justicia es valor moral, o la de Legaz y Lacambra 7, que la entiende como valor jurídico.

Quizá por todo ello se nos antoje más adecuada a los fines que pretendemos de esclarecimiento del concepto de -seguridad jurídica- la defini-Page 799ción que diera de la ley Demófilo de Buen 8 y sustituir el carácter de -estabilidad- que le atribuía F. Suárez por el de -forma permanente del mudar-. Lo cual supone que es lo invariable en medio de la perpetua volubilidad de las cosas, y por serlo posibilita el conocimiento, el cual sería imposible si en la constante mudanza nada fuera duradero, pues conocer es conservar notas permanentes. Esta permanencia en el mudar puede ser necesaria sin posible contradicción o necesaria con posible contradicción. La primera es la de las leyes físicas, las leyes del ser (la de la gravedad, por ejemplo). La segunda de estas clases es más bien una aspiración de permanencia que una permanencia efectiva, pues los seres a quienes ordenan una dirección en sus mudanzas -en sus conductas- pueden acomodarlas o no a la ordenación; tienen, en una palabra, posibilidad de infringir la ley. La necesidad moral se expresa en las leyes del deber ser, leyes inspiradas en una valoración de acciones humanas, las cuales, por tanto, pueden ser llamadas también leyes culturales, y que en oposición a las leyes físicas reciben el nombre de normas y, en síntesis, constituyen reglas de conducta para los hombres.

Con la definición de ley expuesta por De Buen nos situamos en otro de los conceptos íntimamente relacionados con la seguridad: la certeza El avance progresivo en el campo conceptual se va haciendo cada vez más duro y difícil, ya que la mayor parte de la doctrina equipara la certeza con la seguridad. Recasens Siches 9 no duda en asimilar ambos conceptos al decir que -la regulación jurídica es el medio con el que se pretende dar certeza y seguridad a la realización de determinados fines-. Vázquez Bote 10 juega con ambos conceptos pero llega a conclusiones idénticas: -Cuando aquí se hace referencia a la seguridad jurídica es obvio que la noción que se oculta tras la expresión es la de certeza. O si se quiere, la certeza que se deriva de una seguridad; porque si certeza significa lo cierto (certus-a-um), cerno significa cribar, comprender, penetrar, resolver, decidir; y es'verdad que cuando se prescinde de factores fuera de control como si fuesen inexistentes y así se afirman, esto es, se tiene seguridad, se resuelve cómodamente porque se está en lo cierto-.

Con el gran respeto que me merecen los autores citados, entiendo que son conceptos íntimamente unidos que uno lleva al otro; lo que sucede es que hay que partir de la certeza para ofrecer o conseguir seguridad. Antes lo hemos visto con la definición de De Buen, pero ahora quiero aportar enPage 200 apoyo de esta idea las que Thibaut y Savigny, en su famosa polémica sobre la codificación, expusieron separadamente 11, siendo uno partidario de un Código nacional y el otro de una ciencia jurídica orgánico-progresiva. Coinciden ambos, sin embargo, y es Savigny el que lo manifiesta con mayor rigor, en que -en la codificación debe proponerse la máxima certeza jurídica, que depende del esmero en su ejecución. Lo que debe conservarse tiene que ser conocido a fondo y expresado correctamente-. Pío Cabanillas 12 utilizó a Carnelutti para defender la...

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