Resumen
Introducción.-I. El sistema comunitario de marcas.-II. Los sistemas internacionales de marcas.-2.1. Los sistemas de la organización mundial de propiedad intelectual.-2.1.1. La unión de parís.-2.1.2. La unión de madrid: el arreglo y el protocolo.-2.2. El sistema ADPIC de la organización mundial del comercio.-III. Las relaciones entre el sistema comunitario y los sistemas internacionales de marcas.-3.1. Sistema comunitario y sistema de la unión de parís.-3.2. Sistema comunitario y sistema ADPIC dé la organización mundial del comercio.-3.2.1. Política comercial común y propiedad industrial: el dictamen 1/1994 y el tratado de amsterdam.-3.2.2. Modificación del RMC: el reglamento del consejo número 3288/1994, de 22 de diciembre.-3.3. Sistema comunitario y sistema de la unión de madrid.
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La proyección internacional de la marca comunitaria
La proyección internacional de la marca comunitaria (*)
INTRODUCCIÓN El fenómeno de internacionalización de la vida económica ha alcanzado en nuestra época un desarrollo espectacular(1). Los intercambios de bienes y servicios han traspasado definitivamente el ámbito estatal y lo que anteriormente era regulado por los ordenamientos jurídicos nacionales ahora requiere respuestas más complejas en forma de normas cuyos efectos vayan más allá del territorio de un único Estado. La tendencia globalizadora que caracteriza a la actual regulación del comercio internacional, cuya más reciente manifestación es la creación de la Organización Mundial del Comercio tras la Ronda Uruguay, implica, junto a una mayor eficacia de los mecanismos de represión de las prácticas ilícitas, el progresivo debilitamiento de las diferentes trabas que a los bienes y servicios no nacionales se imponen para su acceso y presencia en un determinado mercado. Casi definitivamente superadas las clásicas manifestaciones restrictivas como los aranceles o las restricciones cuantitativas, desde la década de los setenta las diferentes políticas comerciales contemplan nuevos medios -más sofisticados e imprevisibles- que, de modo indirecto, limitan los intercambios transnacionales. Estamos ante lo que la doctrina económica internacional denomina «neoproteccionismo» y que puede definirse como la aplicación por parte de las autoridades de un determinado Estado -o de una organización económica de integración (supuesto de «neoproteccionismo zonal»)- de una serie de medidas que, si bien encuentran su justificación en ámbitos alejados de la política comercial, inciden notablemente sobre las corrientes comerciales (2). Junto a otras -uso de normas técnicas y sanitarias o medidas antidumping- nos interesa destacar la incidencia que para el intercambio transnacional tiene el «signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos idénticos o similares de otra persona», esto es, la incidencia de los derechos de marca, tal y como ésta aparece definida en el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. En este sentido, si la actuación de un gran número de empresas se desarrolla más allá del ámbito de un único Estado, el resultado final de tal actuación -un producto o servicio específico y determinado- es susceptible de ser disfrutado en territorios diversos, siendo conveniente tanto para el productor como para el consumidor que tal diversidad no sea obstáculo para una común caracterización externa del producto, esto es, para que una misma marca esté presente en los diferentes mercados de los diferentes países a los que concurra(3). La regulación estrictamente estatal de los derechos de propiedad industrial y, en concreto, de los derechos de marca, enunciada en torno al clásico principio de territorialidad, limita la capacidad de acceso a una pluralidad de mercados en tanto que la necesidad de acudir a protecciones jurídicas estatales múltiples e independientes entre sí supone, al conllevar diferentes requisitos, procedimientos, etc., importantes costes de gestión que o bien aconsejan competir únicamente en el mercado nacional, o bien repercuten en el consumidor o usuario con la consiguiente pérdida de competitividad. Estas ideas rigen la aprobación de distintos instrumentos internacionales que, en tanto que han debilitado las trabas impuestas por las normativas estatales, son manifestaciones evidentes de extraterritorialidad y que, pese a su diferente alcance -menor, en los supuestos basados en la armonización y en la reciprocidad; mayor, cuando se posibilita, con base en un registro único, la protección simultánea-, hemos convenido en denominar «Sistemas Internacionales de Marcas». Paralelamente a la internacionalización de la vida económica, la década de los cincuenta marcó el inicio de la aparición de fenómenos de integración económica de carácter regional en el seno de organizaciones internacionales que han venido asumiendo importantes competencias anteriormente reservadas a los Estados. Junto a otros (NAFTA, Mercosur o la Comunidad Andina), el supuesto que ha alcanzado mayores cotas de integración es el de las Comunidades Europeas, en las que de una inicial asociación de libre comercio -sin aranceles internos ni contingentes pero con aranceles externos independientes- se pasó a una Unión Aduanera, que impone un arancel exterior común, para llegar, tras el 31 de diciembre de 1992, al Mercado Único, en el que, junto a los caracteres propios de la Unión Aduanera, se han de verificar definitivamente las cuatro libertades básicas en torno a las que se ha venido articulando el proceso europeo: libre circulación de personas y servicios, libertad de establecimiento, libre circulación de capitales y libre circulación de mercancías. La existencia de un único mercado en el que las mercancías y los servicios puedan circular de un modo libre es difícilmente compatible con...Ver el contenido completo de este documento
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978.
- Código Civil. - Artículo 10
- Ley 32/1988, de 10 de Noviembre, de Marcas. - Artículo 1
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