El protocolo de armonización de normas sobre propiedad intelectual en el Mercado Común del Sur

AutorJoáo Marcelo de Lima Assafim
Cargo del AutorBecario de la Fundagao Coordenagao de Pessoal de Nivel Superior (CAPES) -MEC, BRASIL

Conforme a las previsiones del artículo 13 del Tratado de Asunción, se ha desarrollado un trabajo conjunto por parte de los estados miembros, donde especialistas y profesionales del área de la propiedad industrial y derecho de autor, representantes gubernamentales, funcionarios y técnicos de cada una de las oficinas nacionales, así como representantes de asociaciones privadas de los cuatro países, han estado discutiendo durante el período de transición, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo número 7 (que ha operado como una subdivisión especializada del Grupo Mercado Común, actuando específicamente en la materia) las disposiciones que han generado un Acuerdo de Armonización de Normas sobre la Propiedad Intelectual (AANPI), aprobado por el Consejo del Mercado Común en la forma de Protocolo en el ámbito del Tratado de Asunción (MERCOSUR/CMC/DEC 8/95).

El Protocolo de Armonización tiene por objeto reducir «las distorsiones y los obstáculos al comercio y a la circulación de bienes y servicios en el territorio de los Estados Partes del Tratado de Asunción». La fijación de estos objetivos tiene en cuenta que dichas reglas y principios son de suma importancia para orientar la «acción administrativa, legislativa y judicial de cada Estado Parte en el reconocimiento y aplicación de los derechos de propiedad intelectual».

La exposición de motivos del Protocolo subraya también que sus normas de protección de la propiedad intelectual no pueden ir en contra de lo establecido por otros Acuerdos multilaterales existentes en el plano internacional. En particular, deben ser respetados los principios y reglas presentes en el Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Revisión de Estocolmo de 1967) y del Trade Related Aspects of Intellectual Property Rights (TRIPs), en el ámbito de la Ronda Uruguay del GATT (Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio). Debe señalarse que la armonización prevista en el AANPI se refiere a cuestiones relativas a las Marcas, Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen.

  1. DISPOSICIONES GENERALES

    En cuanto a la «Naturaleza y Alcance de las Obligaciones», el Protocolo dispone en su artículo 1 que las partes garantizarán una protección efectiva a la propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen, asegurando, por lo menos, la protección derivada de los principios y normas» enunciados en este Protocolo.

    El principio del «trato nacional» o de «asimilación a los nacionales» instituido por el Convenio de la Unión de París (art. 2, párrafo 1), una de las normas básicas del CUP, está reforzado para los Miembros de Mercosur por medio del artículo 3 del Protocolo, que afirma que cada «Estado Parte concederá a los nacionales de los demás Estados Partes un tratamiento no menos favorable que el que concede a sus propios nacionales...».

    A los efectos de realización de los procedimientos relativos a la propiedad intelectual, el Protocolo sugiere la dispensa de legalización de documentos y de firmas. Sin embargo, permite a los Estados Partes exigir una traducción jurada siempre que sea indispensable para la interposición de litigios en las vías judiciales y administrativas (art. 4, párrafo 3). Por último, el artículo 2.2 establece, igual que hace el TRIPs, que ninguna disposición del Protocolo afectará a las obligaciones contraídas por los Estados Contratantes en virtud del CUP o del Acuerdo TRIPs.

  2. LA MARCA

    Sin llegar a instaurar un régimen completo en esta materia, es indudable que el Protocolo presta una singular atención a la figura de la marca. Como seguidamente se expondrá, entre los puntos sobre los que versa el régimen establecido para las marcas cabe resaltar los concernientes al concepto de marca, a las prohibiciones de registro de signos como marca, a los derechos conferidos por la marca registrada, al agotamiento del derecho, y al uso de la marca.

    1. La definición de marca

      La definición de la marca se formula en el artículo 5 del Protocolo, que, a los efectos de registro, la concibe como «cualquier signo que sea susceptible de distinguir en el comercio productos o servicios». El segundo párrafo de este mismo artículo, considera que cualquier Estado parte podrá exigir que el signo sea visualmente perceptible, asegurando así a los Estados miembros una facultad que se recoge también en el texto del artículo 15 del Acuerdo TRIPs.

      El artículo 6 indica, de forma no exhaustiva, los signos que pueden ser registrados como marca. Bajo el título «signos considerados como marcas», el AANPI menciona entre dichos signos nombres, palabras de fantasía, seudónimos, lemas comerciales, letras, cifras, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampas, orlas, líneas y franjas, combinaciones y disposiciones de colores, la forma del producto, del embalaje o acondicionamiento, y los medios o locales de venta del producto o servicio. En este sentido, el artículo 6 al enumerar como susceptible de registro «...la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR