Protección unionista del nombre comercial extranjero no registrado en españa

AutorManuel Rey-Alvite Villar
Páginas533-535

Page 533

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (SALA DE LO CIVIL, SECCIÓN 1.ª), DE 13 DE ABRIL DE 2012. FUENTE: (STS 2743/2012) CENDOJ

1. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2012 aborda el alcance de la protección que el artículo 8 del Convenio de la Unión de París otorga al nombre comercial extranjero no registrado en territorio nacional, así como la viabilidad de su invocación directa por la vía del artículo 3.3 LM para obtener la satisfacción de un ius prohibendi en España. Esta Sentencia supone un paso más en la evolución de la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo con respecto a este precepto unionista, que en los últimos años se ha ido separando de la tradicional interpretación amplia de su alcance, que como veremos daba lugar a resultados poco deseables, para ahora limitar su extensión a la de un mandato abierto a los Estados para que éstos regulen mecanismos de protección del nombre comercial extranjero no registrado. No debe entenderse, por tanto, que dicho mandato suponga la superposición de una protección más extensa a la escogida por el legislador español.

2. El origen del litigio lo encontramos en un desacuerdo entre la sociedad italiana «Kemika, SPA», fabricante de productos para la limpieza e higiene y titular del nombre comercial italiano «KEMIKA», y su distribuidora en España, la sociedad «Kemika Productos de Limpieza, S. L.». Durante cinco años, «Kemika, SPA» se había servido de diversas distribuidoras españolas para la venta de sus productos en España, al término de los cuales acordó con el representante de la última de dichas empresas, «Madelim, S. A.», la constitución de una sociedad española dedicada precisamente a la distribución de los productos fabricados por la sociedad italiana, constituyéndose ésta en 1995 bajo la denominación «Kemika Productos de Limpieza,

S. L.». Tras otros cinco años de relación comercial, una serie de impagos por parte de la sociedad española derivó en la ruptura de dicha relación y un consiguiente número de reclamaciones judiciales entre las que se pedía la nulidad y modificación forzosa de la denominación social de «Kemika Productos de Limpieza, S. L.», por ser incompatible ésta con el derecho de exclusiva de «Kemika, SPA» sobre el nombre comercial italiano «KEMIKA». A tal efecto invocaba la aplicación directa del artículo 8 CUP, alegando doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a la que nos referiremos más adelante en detalle, que según la demandante le faculta a...

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