La protección social de la familia en la constitución española de 1978

AutorÓscar Buenaga Ceballos
Cargo del AutorLicenciado en Derecho por la Universidad de Cantabria
Páginas201-222
CAPÍTULO X.
LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LA FAMILIA EN LA
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
1. LAS LÍNEAS CONFIGURADORAS DEL MODELO CONSTITUCIONAL
DE FAMILIA
A la hora de analizar la protección de la familia en nuestro actual Sistema de Seguridad
Social, es preciso referirnos en primer lugar a la Constitución española de 1978 (CE en ade-
lante), la cual emplea la expresión familia en distintos preceptos (arts. 18.1, 18.4, 35.1, 39.1,
50 y 65.1)390. Estos preceptos, a los que hay que añadir en buena lógica el art. 32, referido
al matrimonio, contemplan distintos aspectos concretos de la institución familiar, con la
salvedad del art. 39, el cual establece en su apartado 1 un deber genérico de protección a la
familia por parte de los poderes públicos. Concretamente, el art. 39.1 señala que “los poderes
públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia”.
La presencia de la familia en las Constituciones es un dato constatable a partir del siglo
XX, y se encuentra fuertemente relacionado con la progresiva inclusión en dichos textos de
derechos de contenido social y con la aparición de esta institución en distintas normas de
carácter internacional. Ya la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciem-
bre de 1948, en su art. 16.1 se ref‌i ere a que “los hombres y las mujeres, a partir de la edad
núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a
casarse y fundar una familia…”, añadiéndose en el art. 16.3 que “la familia es el elemento
natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del
Estado”. Por su parte, la Carta Social Europea, del Consejo de Europa, de 18 de octubre de
1961 en su Principio 16 de la Parte I señala que “la familia, como célula fundamental de la
sociedad, tiene derecho a una adecuada protección social, jurídica y económica para lograr
su pleno desarrollo”. En el mismo sentido, se contiene este deber de protección de los po-
390 En el art. 18 se garantiza un derecho a la intimidad familiar; el art. 35.1 establece un derecho a una re-
muneración suf‌i ciente para satisfacer las necesidades de los ciudadanos y las de su familia; el art. 39.1 establece
un deber genérico para los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia;
el art. 50 se ref‌i ere a las obligaciones familiares para con los ciudadanos durante la tercera edad; y, f‌i nalmente,
de una manera incidental, el art. 65.1 se ref‌i ere a la familia Real.
Oscar Buenaga Ceballos
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deres públicos para con la familia en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
de 16 de diciembre de 1966, cuyo art. 23.1 señala que “la familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”, y
que el anterior, cuyo art. 10 establece también este deber de protección señalando que “se
debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más
amplia protección y asistencia posibles…”, matizando en qué debe consistir esa protección
y en qué momentos del ciclo familiar debe centrarse: en la constitución de la familia, en la
maternidad y en las crianza de los hijos a cargo.
Dentro de nuestra historia constitucional, fue la Constitución de 9 de diciembre de 1931
de la II República la que por vez primera hizo referencia a la institución familiar. Ya en su
art. 43 estableció el deber de protección de la misma a cargo del Estado, señalando que
“la familia está bajo la salvaguardia especial del Estado”, y estableciendo igualmente una
obligación subsidiaria del Estado de proteger a los hijos, cuando sus padres no cumpliesen
con sus obligaciones para con ellos.
Nuestra vigente CE, como decíamos, sienta un precepto central sobre la relación de la
familia y los poderes públicos, que es el art. 39. La ubicación del precepto dentro de los
principios rectores de la política social y económica implica, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 53.3 CE, que es un precepto necesitado de desarrollo legal. El problema funda-
mental que plantea este artículo no es establecer el grado o intensidad de protección de la
familia que se encomienda a los poderes públicos, pues dentro de unos mínimos son posibles
varias intervenciones públicas, sino averiguar a qué familia se ref‌i ere la CE como digna de
protección. Efectivamente, tras una atenta lectura, podemos observar como la CE no def‌i ne
en precepto alguno qué entiende por tal noción, con lo surge de inmediato la cuestión de la
existencia de un modelo o concepto constitucional de familia. En este sentido, no está de
más preguntarse si un texto constitucional es la sede idónea para def‌i nir tal o cual institución,
y en concreto, una institución como la familia, pues la CE no def‌i ne, pongamos por caso,
lo que es una empresa, lo que es el matrimonio, o lo que sea la Seguridad Social; más bien,
traza una serie de líneas que esbozan el concepto de una institución, y eso es precisamente
lo que hace con la familia.
Ahora bien, el modelo constitucional de familia, y esto es importante decirlo, no se
obtiene acudiendo solamente a una interpretación sistemática de las escasas referencias que
hace la CE a la institución familiar, sino que es necesario interpretar dicho modelo dentro
del conjunto de la CE, y, concretamente, desde sus bases sociopolíticas sentadas en su Título
Preliminar y desde el conjunto de derechos y principios rectores garantizados en la misma.
Resulta evidente que la CE diseña un modelo de Estado social y democrático de Derecho
(art. 1.1) a partir del cual debe interpretarse el conjunto de derechos y deberes de los ciuda-
danos y la organización política propugnada por el texto constitucional, y en este contexto,
la familia, entendida como grupo humano formado por un conjunto de individuos titulares
de un conjunto de derechos individuales reconocidos por la CE y unido por una serie de
características def‌i nidas, como son las del parentesco y la convivencia, básicamente, debe
ser tenida en cuenta a la hora de analizar el modelo constitucional de familia.

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