La protección jurisdiccional de los derechos humanos y libertades fundamentales de los trabajadores ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

AutorJaime Cabeza Pereiro
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Socia. Universidad de Vig
Páginas79-101

Ver nota 1

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1. El Tribunal de Estrasburgo: aspectos cualitativos

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) tiene unas características propias que le dan identidad diferenciada de la de otros organismos con labor jurisdiccional. A lo largo de estas páginas habrá que hacer referencia a varias de ellas, pero debe partirse de una idea básica: se concibe la defensa de los derechos humanos desde una perspectiva que cabría calificar como tradicional, centrada en las relaciones entre el individuo y el Estado. Éste tiene el deber de evitar las injerencias que pueda haber en el pacífico disfrute de los mismos y crear las condiciones efectivas para que no haya violaciones por parte de sujetos o entidades públicas o privadas. Por consiguiente, no le corresponde al Tribunal el conocimiento de las relaciones y contenciosos entre personas privadas, como son las propias, en términos generales, del contrato de trabajo. Ahora bien, debe reconocerse que la jurisprudencia del TEDH en los últimos años ha sido lo suficientemente incisiva como para poner en entredicho, siquiera parcialmente, tales afirmaciones2, y ha dictado una doctrina muy interesante que trasciende las relaciones entre los Estados y los sujetos privados.

Pudiera pensarse que el interés que tiene la jurisprudencia del TEDH en materia laboral y social no es grande, por la dualidad entre los derechos civiles y políticos por un lado y los económicos, sociales y culturales por el otro. Al margen de que más tarde se profundice en esta dicotomía, baste por ahora con afirmar

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que constituye una pauta común en diversas normas internacionales que ciertos derechos socio-económicos se integren en documentos de derechos civiles y políticos3. Esto es lo que sucede con el Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDU), en el que se incluyen dos preceptos con una fuerte raigambre laboral. De un lado, la prohibición del trabajo forzoso -art. 4- y del otro, la libertad de asociación -art. 11-. A ambos se hará referencia amplia en las páginas que siguen.

La eficacia de la jurisprudencia del TEDH ha resultado muy notable, en términos de que ha propiciado muy interesantes cambios en las políticas estatales. No en vano ha sido calificado como el Tribunal más efectivo del mundo en la defensa de los derechos humanos4. Podría decirse sin exceso que ha trascendido su papel tradicional de intérprete del Convenio para convertirse en un importante agente político en el concierto europeo.

En la actualidad, y a la espera del ingreso de la República de Bielorrusia y de la República de Kazajistán en el Consejo de Europa, y desde la incorporación de la República de Montenegro el 11 mayo 2007, cuenta con 47 Estados miembros -de entre ellos, la Federación Rusa- con una población que supera los 800 millones de personas, incluyéndose los 28 Estados miembros de la Unión Europea-. Es decir, un ámbito vastísimo, a partir de los cinco Estados que únicamente lo conformaron en su fundación el 10 mayo 1949, y que alcanza países tan periféricos como, vg., la República de Azerbaiyán. Por aquel entonces, las atrocidades que habían cometido los fascismos alemán, italiano y español antes y durante la Segunda Guerra Mundial, así como las alarmas sobre otras violaciones de los más elementales derechos humanos en la Unión Soviética y en sus Estados satélite del Este de Europa, constituyeron el escenario frente al cual se constituyó esta organización internacional5.

Como consecuencia de esta vocación originaria, pero también a la vista de la jurisprudencia que ha generado en los últimos años, el TEDH ha sido definido como un Tribunal de revisión constitucional6, de ámbito regional, e instrumento de salvaguarda del orden público europeo. Sin perjuicio de que, obviamente, el CEDU hunda sus raíces en la inmediatamente anterior Declaración Universal

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de Derechos Humanos7. En cuanto a cuestiones de procedimiento, el sistema de reclamaciones individuales ha constituido la auténtica joya de la corona de su funcionamiento y base fundamental de su éxito8. El acceso directo de sujetos privados al Tribunal, al margen de los problemas de sobrecarga de trabajo a los que se hará referencia, ha permitido que se conformara una vasta doctrina en constante evolución, por más que se exija con carácter previo el agotamiento de las instancias internas. En este sentido, el Tribunal hace suyo el principio de subsidiariedad, como organismo del Consejo de Europa. En realidad, el propio Convenio de Roma sugiere el papel primordial de los Estados Miembros en la defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales, aunque no enuncia expresamente dicho principio. Ha sido, pues, el propio Tribunal el que lo ha desarrollado en su jurisprudencia9.

Los últimos veinte años han asistido a una auténtica reformulación del Tribunal en su estructura organizativa y en sus procedimientos. Ha tenido una gran importancia el Protocolo XI, de 11 mayo 199410, en vigor desde el año 1998, que reconfigura el TEDH como un órgano permanente con jurisdicción vinculante sobre todos los Estados Miembros. Pero, sobre todo, el Protocolo XIV, adoptado 10 años más tarde, el 13 mayo de 200411, para hacer frente a los grandes retos y amenazas que se cernían sobre el Tribunal, en particular por la excesiva acumulación de asuntos que se planteaban ante él. Lo cual producía -y, de hecho, sigue produciendo- la poco aceptable paradoja de que los procedimientos pendientes consumen más tiempo que el que su propia doctrina concede a los Estados miembros, a la luz del art. 6.1 del Convenio de Roma12, sobre el derecho a un proceso equitativo dentro de un plazo razonable. Con el agravante de que el recurso al TEDH solo cabe después de agotadas las instancias judiciales internas, como ya ha quedado reflejado. Para paliar esta circunstancia, se introducen cambios que afectan a la esencia de la institución, dirigidos sobre todo a maximizar la economía de los procedimientos, y que pueden resumirse como sigue:

  1. Se abre la posibilidad de que los jueces puedan declarar inadmisibles los asuntos cuando el reclamante no haya sufrido un daño significativo, y a salvo

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    de que el respeto por los derechos humanos, tal y como están definidos en el Convenio y en los Protocolos, exija un conocimiento específico de la cuestión, y siempre que la controversia haya sido debidamente considerada por los tribunales internos. Es decir, se abre un pequeño portillo a la inadmisibilidad de determinados asuntos13. Anejo a este procedimiento, se abre otro a través del cual los jueces individuales pueden decidir la inadmisibilidad de casos manifiestamente inadmisibles. Asimismo, un comité de tres jueces -y no Salas de siete miembros- asume competencia para resolver sobre reclamaciones sobre las que ya haya una consolidada jurisprudencia del Tribunal14.

  2. Se introducen reglas para obtener acuerdos amistosos y se incorporan medidas para mejorar la ejecución de las resoluciones del Tribunal15. Se trata, sobre todo, de apoderar al Comité de Ministros para que, por una mayoría de dos tercios, inicie procedimientos ejecutivos cuando un Estado rechace ejecutar una sentencia. En este caso, el Tribunal podrá precisar el alcance de las medidas exigibles a ese Estado.

  3. Paralelamente -aunque no incorporado al texto del Protocolo- se pone en marcha un procedimiento de "sentencias piloto". Se trata de la emisión de una sentencia en un caso que puede afectar a un gran número de personas interesadas, y en cuyo fallo se incluye un mandato al Estado concernido de poner en marcha medidas legales y prácticas administrativas para garantizar el cumplimiento del derecho humano violado. Entretanto, todo el cúmulo de casos pendientes ante el TEDH queda "congelado" a la espera del cumplimiento del fallo16.

    Es obvio que el Protocolo XIV, por su propia esencia y objetivos, no es más que un instrumento transitorio, destinado a ser modificado en el medio plazo. En el fondo, manifiesta la dialéctica existente sobre la propia esencia del Tribunal: si debe configurarse más como una institución judicial que centre sus esfuerzos en los asuntos más importantes, de mayor enjundia constitucional, o debe conservar su esencia de Corte que da respuesta a las reclamaciones individuales de los ciudadanos de los Estados Miembros. No es una disyuntiva fácil, sobre la que posiblemente resulte difícil decantarse por blancos o negros, pero se hace necesario encontrar un punto de equilibrio. Podrá decirse que las cinco Salas, en sus sentencias, están menos dirigidas a configurar una doctrina definitiva sobre asuntos de trascendencia, y más a dar salida a las reclamaciones individuales. Por el contrario, la Gran Sala se centraría precisamente en el desarrollo de los grandes principios, con un mayor grado de abstracción y una selección de los asuntos de los que debe conocer a través del filtro del art. 43 del Convenio17.

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2. El espacio para una jurisprudencia social en el Tribunal de Estrasburgo

En la clásica dicotomía entre, por un lado, derechos civiles y políticos y, por otro, derechos económicos, sociales y culturales, se entendía que los primeros tenían un sesgo o naturaleza negativa, en tanto que los segundos ostentaban una esencia positiva. Es decir, que los primeros se satisfacían fundamentalmente a través de prohibiciones de injerencias y mediante deberes de abstención por parte del Estado, en tanto que los segundos imponían una actividad del Estado, normal-mente de carácter prestacional. Pero la...

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