La protección de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los menores y discapacitados

AutorJudith Solé Resina
Páginas199-213

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1. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

El art. 18.1 CE garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Estos derechos han sido desarrollados por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, frente a todo tipo de injerencia o intromisiones ilegítimas. Su tutela recibe un tratamiento global -se regula de un modo unitario-, aunque cada uno de ellos garantiza un bien de la personalidad susceptible de diferenciación:

El honor está integrado por dos aspectos. Uno subjetivo, que representa el sentimiento que una persona tiene de su propia dignidad, la propia estimación; y otro objetivo, que supone este mismo sentimiento de uno mismo referido a los demás, la buena reputación. También forma parte del honor el prestigio profesional (STSS de 23 de marzo y de 26 de junio de 1987 y de 23 de febrero de 1989).

El derecho a la intimidad personal y familiar reconoce el derecho a una esfera privada constituida por todas las manifestaciones de la propia vida que no se desea que sean conocidas por los demás. En este ámbito deben tenerse en cuenta las leyes reguladoras de los derechos de los pacientes, que regulan el derecho a la intimidad respecto la documentación clínica -la Ley estatal 41/2002, de 14 de noviembre, Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones de información y documentación clínica, y todas las de ámbito autonómico sobre la materia- así como la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Por su parte, el derecho a la propia imagen supone una manifestación del derecho a la intimidad. Es el derecho que tiene cada individuo a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura (STS de 29 de marzo de 1988).

Tradicionalmente se ha predicado el carácter extra patrimonial de estos derechos, sin embargo, en la actualidad, no se discute el valor económico de los derechos a la imagen, a la intimidad, al nombre o a la voz, especialmente de las personas con un perfil público, y la posibilidad de su comercialización, reconociéndose así, la existencia de un derecho patrimonial o de una vertiente patrimonial de cada uno de estos derechos de la personalidad2.

Cabe afirmar que la LO 1/1982 otorga a estos derechos el carácter de irrenunciables, inalienables e imprescriptibles (art. 13), si bien admite que su titular preste au-

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torizaciones y consentimientos disponiendo así, en cierta medida, de los mismos. En este sentido, el art. 2 de la ley señala que el ámbito de protección de estos derechos viene determinado por la ley y por los usos sociales de una parte, y por la conducta del interesado, de otra, quien con sus propios actos determina qué esfera de su vida personal y familiar reserva para sí mismo o su familia y en cuáles tolera actos de intromisión3. En líneas generales, la intromisión autorizada por la ley o consentida por el interesado no tiene la condición de ilegítima4. El consentimiento a la intromisión ha de ser en todo caso expreso -aunque no necesariamente escrito- y puede prestarse previa o posteriormente a la intromisión.

Añade el citado precepto que el consentimiento en cualquier momento es susceptible de revocación y provoca la revocación de los negocios jurídicos que lo hubieran tenido por objeto. En este caso, sin embargo, habrán de indemnizarse los daños y perjuicios causados, incluyendo las expectativas justificadas5.

Las personas afectadas podrán reclamar contra las intromisiones ilegítimas ante la jurisdicción civil o penal, pues los ilícitos previstos en la LO 1/1982 constituyen también ilícitos penales (arts. 197 a 201, 205 a 216 y 620.2 CP).

La tutela civil comprende la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima y restablecer a perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones futuras. Entre estas medidas caben las cautelares dirigidas al cese inmediato de la intromisión ilegítima y el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados (art. 9.2).

En lo que respecta a la indemnización de perjuicios, se presume que éstos existen en todo caso de injerencias o intromisiones acreditadas, y comprenderán no sólo la de los perjuicios materiales, sino también la de los morales, de especial relevancia en este tipo de actos ilícitos, que se valorarán atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma (art. 9.3).

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El importe de la indemnización por daño moral corresponderá, cuando la persona hubiere fallecido, al cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción que la sentencia estime que han sido afectados (art. 9.4). La acción caduca transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarla (art. 9.5).

2. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de las personas menores de edad

El art. 3 de la Ley 1/1982, dispone que los incapaces y los menores de edad deben prestar el consentimiento por sí mismos si sus condiciones de madurez lo permiten. Establece que, en los restantes casos, el consentimiento lo debe prestar por escrito el representante legal, que está obligado a poner en conocimiento del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado, y si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opone, el asunto debe ser resuelto por el Juez.

Distingue de este modo según la capacidad natural (de querer y entender) del menor, sin establecer un límite mínimo de edad por debajo del cual se presuma que falta dicha capacidad, la posibilidad de que el menor consienta por sí mismo cuando “sus condiciones de madurez se lo permiten”, y en este caso no cabe la representación legal en el ejercicio de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y los representantes legales no intervienen en la decisión del menor, ni tampoco el Ministerio Fiscal6.

Por el contrario, cuando los menores no tengan capacidad natural suficiente, habrán de consentir sus representantes legales, y ello a pesar del carácter personalísimo que tradicionalmente se ha predicado de estos derechos fundamentales. Dicho consentimiento deberá constar por escrito y ser comunicado al Ministerio Fiscal, que puede oponerse e instar una resolución del Juez. De este modo, se garantiza que el consentimiento de los representantes legales a una intromisión a los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor no pueda producirle perjuicios materiales o morales. Es de suponer que la valoración del Ministerio Fiscal responderá a criterios objetivos en función de las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad, por lo que podemos entender que la previsión que efectúa la norma está en la línea de aceptar, en general, las intromisiones que puedan comportar algún beneficio al menor y rechazar aquellas que han de comportarle perjuicios (puedan implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses)7. De acuerdo con la literalidad del precepto, por el contrario, el menor

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maduro sí puede consentir intromisiones ilegítimas (igual que el mayor de edad) sin la preceptiva puesta en conocimiento ni intervención del Ministerio Fiscal.

De otro lado, el art. 4 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que regula los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los menores, dispone que: “1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones; 2. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados; 3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales; 4. Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública;
5. Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protege-rán frente a posibles ataques de terceros.”

Interesa destacar que esta norma, de una parte, vincula a los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor, los derechos a la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, y el secreto de las comunicaciones; y, de otra, dispone que puede considerarse ilegítima una intromisión que sea contraria a sus intereses incluso si consta...

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