La protección de las creaciones culinarias por el derecho de autor

AutorSantiago Robert Guillén
Páginas401-415

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I Introducción

En los últimos años se ha aludido incesantemente a la «cocina de autor» o al «arte culinario» para definir un tipo de cocina donde el elemento «creatividad» u «originalidad» deviene fundamental como no lo había sido con anterioridad. Ferran Adrià, Juan Mari Arzak, Carme Ruscalleda, Joan Roca, Andoni Luís Aduriz, Miguel Sánchez Romera, Paul Bocuse, Pierre Gagnaire o Hervé This, entre otros, son internacionalmente reconocidos por su creatividad y la originalidad de sus obras. La opinión pública y la de los propios chefs es similar: las obras gastronómicas son consideradas como manifestaciones concretas de la personalidad de sus autores.

Creatividad, innovación y excelencia, son los valores (y riesgos) que la denominada cocina de autor asume y defiende en un mercado sumamente competitivo, con el objeto de demostrar la sublimidad de los productos del arte culinario y de avivar el interés de una sociedad que ha descubierto el aspecto creativo y lúdico de la gastronomía. Los imperativos de la autoría, la diferenciación y la originalidad, definen el último eslabón de la cocina moderna 1.

El reconocimiento del estatus de autor o autora de una obra culinaria es un hecho social indiscutible, que surge naturalmente. Y se da con relativa frecuencia. Cuando un plato nos ha resultado novedoso u original, reconocemos el trabajo, mérito y esfuerzo del cocinero o cocinera, y no dudamos de su autoría. Y si nos da su receta, lo consideramos un regalo.

En la antigua colonia griega de Síbaris, si un pastelero o un cocinero creaban un pastel o un plato peculiar y excelente, a ningún otro artista se le permitía reproducirlo durante un año. Con el objeto de recompensar su trabajo creativo, y alentar a otros talentos a superar la excelencia de aquella creación culinaria, el creador recibía todos los beneficios de la explotación de la obra durante aquel año 2.

Chefs y pasteleros, como los artistas y poetas, siguen inspirándose en la labor creativa de otros compañeros de profesión, y sin embargo, contra el plagio culinario no existe protección legal. Y ello no sólo les causa un perjuicio económico, sino que también va en perjuicio de su nombre y del respeto a su obra.

En el entorno gastronómico existe una verdadera conciencia del valioso capital intelectual que representan las creaciones e innovaciones culinarias. Como puede apreciarse de los códigos éticos de la International Association of Cu-

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linary Professionals y de la United States Personal Chef Association, dicho patrimonio está dispuesto naturalmente entorno a un sistema de propiedad intelectual apoyado en normas sociales y códigos de conducta, establecidos con el objeto de regular la propiedad intelectual culinaria y garantizar una actuación profesional honesta 3. Sin embargo, la eficacia de dichas normas resulta limitada por ser consecuencia de un compromiso personal, y que implica la voluntariedad de su cumplimiento, pero también porque fuera de la propia organización o asociación, no existe institución u organismo que pueda obligar a su cumplimiento, ni compensar económicamente a quien ha sido perjudicado.

Es la legislación del derecho de autor la que debe proteger las formas de expresión de la creatividad humana.

El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual 4 no define la obra que puede ser protegida por el derecho de autor, sino que la califica de manera indirecta como el producto de una creación original literaria, artística o científica, expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible (arts. 1, 5.1 y 10.1 TRLPI).

La función de lista de las obras protegidas que contiene el artículo 10.1 TRLPI es determinar qué se entiende por obra literaria, artística o científica. Sin embargo, en la práctica, se protegen obras que poco o nada tienen que ver con el arte, la literatura, o la ciencia, como, por ejemplo, las guías puramente técnicas 5 o los dibujos de ingeniería 6, y también se protegen obras que no están expresamente mencionadas en la lista, como, por ejemplo, las obras televisivas y radio-fónicas, las obras de luz y sonido, de alta costura, entre otras 7. En consecuencia, la lista del artículo 10.1 TRLPI no es exhaustiva, sino ejemplificativa 8.

El TRLPI contiene una definición especialmente amplia de la obra protegible, en evidente conexión con el carácter dinámico de la creatividad humana. Los conceptos de creatividad, originalidad, expresión, arte, son conceptos que corresponden a un lenguaje metajurídico acomodado al derecho positivo. El concepto de creación original (art. 10.1 TRLPI) no es jurídico, y se trata de una expresión que no es neutral ni histórica ni socialmente 9. El acto creativo se

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inscribe en un contexto histórico concreto y que es el marco en el que será valorado. Lo que puede considerarse una creación original en un momento histórico determinado no puede ser independiente de las transformaciones sociales y culturales, ni de las modas ni los gustos, o cualesquiera otros condicionamientos, también psicológicos, como por ejemplo, la sensibilidad del observador.

El objeto del derecho de autor no es, pues, estable ni definido, sino cambiante en función de la realidad histórica y social que debe interpretarlo.

La aparición de nuevos conceptos creativos como son el arte gastronómico, las obras multimedia o el arte conceptual, exige abordar de nuevo la cuestión de cuáles son los presupuestos de protección de las obras del intelecto que social-mente han sido reconocidas como tales.

Negar la condición de obra del intelecto a una obra culinaria no deja de ser un punto de vista como otro. El Tribunal Supremo no ha dudado en calificar de obras protegibles por el derecho de autor unas ofertas de trabajo publicadas en un periódico o el manual de instalación de una mampara de baño 10. Y sillas anatómicas, lámparas, mesas, teléfonos, equipos de gimnasia, sartenes, sacacorchos, bicicletas, armarios, obras florales, de peluquería, perfumes, fuegos de artificio e instalaciones efímeras, han sido consideradas obras merecedoras de la protección por el derecho de autor, como veremos.

Tampoco el soporte o material de una pintura o de una escultura es más respetable, beneficioso, o más útil que el de una obra gastronómica 11. ¿Por qué privar al autor gastronómico de su derecho?

II Un único criterio de protección: la originalidad o novedad de la obra

Para ser protegible por el derecho de autor la obra tiene que ser original (art. 10 TRLPI). Pero el TRLPI no precisa qué debe entenderse por originalidad, y dicho término tampoco admite una sola definición. Se trata de un concepto ciertamente ambiguo.

Como ha destacado la doctrina, el requisito de la originalidad surge para destacar la labor creativa y singular de un autor, y ha sido tradicionalmente vinculada al sujeto, a su esfuerzo y trabajo, es decir, la obra es original cuando refleja la personalidad del autor 12. Respecto de aquellas obras en las que es difícil vislumbrar la impronta o marca de su autor, la originalidad ha adoptado un significado de novedad objetiva, no en los términos de la innovación formal tecnológica que se exige en las invenciones patentables (art. 4 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes) 13, sino como un indicador de la creatividad, pues ninguna obra del intelecto es del todo novedosa, sino que es, en mayor o menor

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medida, consecuencia de una inspiración en otras. El acto creativo es la manifestación de una subjetividad, y por ello influenciado por el contexto social y cultural en que se da, y en consecuencia, incompatible con la idea de una novedad absoluta. Baste pensar en cualquier obra literaria, musical o artística para concluir que siempre existirá alguna modalidad preexistente de la misma 14. Y también por ello, la originalidad no es un requisito inasequible para una creación gastronómica.

Lo que excluyen las ideas de creatividad y de originalidad o novedad es la actividad que se limite a copiar o imitar servilmente las obras ya existentes 15.

El derecho de autor protege aquellas obras en las que se deducen elecciones de su autor que se basan en su gusto personal o sus preferencias. La creatividad está en la combinación o tratamiento personal de las palabras, de las notas de música, de los colores y las formas 16, y sin duda puede darse en la combinación y tratamiento de los ingredientes culinarios. A semejanza de las obras plásticas, en que su originalidad puede surgir, como afirma ORTEGA doménech, «de la diferente manera de utilizar los materiales destinados a la elaboración de la obra, no existiendo novedad en cuanto al tema elegido, sino en cuanto al tratamiento dado al mismo» 17, la originalidad de una obra culinaria puede valorarse en la singular manipulación y tratamiento de los elementos que conforman la obra, en las elecciones novedosas o inesperadas del autor, de los ingredientes, de su combinación, de su presentación, de la técnica empleada, y de cualesquiera otros elementos que puedan valorarse creativos en el arte culinario.

En el sentir de OTERO LASTRES, «la originalidad es un atributo que se manifiesta en la obra, el cual proviene de la capacidad creativa del autor» 18. Sin embargo, la capacidad de creación, de elección o la novedad no son suficientes, toda vez que la jurisprudencia española exige una cierta altura creativa, un mínimo nivel creativo que justifique un derecho exclusivo, requiriendo que la originalidad tenga una relevancia mínima, que deberá valorarse según los elementos significativos de cada tipo obra. Sobre dicho grado de originalidad se asienta el Tribunal Supremo para diferenciar, por ejemplo, una mera fotografía de una obra fotográfica...

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