El protagonismo de la Sociedad Limitada. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 3 de febrero de 1997

AutorManuel González - Meneses Robles
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad y Mercantil

EL PROTAGONISMO DE LA SOCIEDAD LIMITADA

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO EL DÍA 3 DE FEBRERO DE 1997

POR MANUEL GONZALEZ-MENESES ROBLES

Registrador de la Propiedad y Mercantil

  1. INTRODUCCIÓN

    Para centrar el tema de que vamos a ocuparnos, creo conveniente iniciar mi exposición con un apunte histórico, que nos pueda permitir encontrar algunas de las razones que han justificado el protagonismo alcanzado por la Sociedad Limitada a partir de la reforma del año 1989.

    Lo primero que podemos observar es que el fuerte impulso que la práctica notarial había dado a la S.L., se vio detenido al publicarse la primera L.S.A. Y ello, porque esta Ley permite que, a través de la S.A., puedan atenderse necesidades el año 1951 que antes reclamaban acudir a la S.L. Por ejemplo: restringir la transmisión de las acciones, establecer prestaciones accesorias o celebrar Juntas universales. Se apunta que asistimos a una «personalización de la S.A.». Y, empleando palabras de la E.M. de la vigente L.S.L. de 1995, podemos decir que, cuando se configura la S.A. como una forma de «polivalencia funcional», la S.R.L. tiende a devenir una forma secundaria o, incluso, marginal.

    El retroceso de la S.L. se acentúa con su primera Ley Reguladora de 1953, lo que llama la atención, como señala Cámara, una vez que se han resuelto con esa ley los problemas que planteaba esta forma social. Como apunta el citado autor, el motivo de la regresión se encuentra en la misma flexibilidad de la L.S.A., que no hace necesaria la utilización de la S.L. Para Bolas Alfonso, la razón se encuentra en el carácter imperativo de algunas de las nuevas normas de la L.S.L., como puede ser el tope en el número de socios o en la cifra del capital social, o la exigencia del total desembolso del importe de las participaciones. En realidad, no podemos desconocer que una de las finalidades de la L.S.L. de 17 de julio de 1953 era impedir la utilización de esta forma social para eludir normas imperativas de la L.S.A.

    Este proceso se va a invertir con la reforma iniciada el año 1989, a partir de la cual la S.L. deja su papel de comparsa y pasa a convertirse en protagonista, en la sociedad por la que se opta de un modo decidido, a pesar de que la S.L. se regía por un texto provisional, pendiente de otro definitivo que no se aprobó hasta el 23 de marzo de 1995.

    Tratando de buscar razones que justifiquen la opción por la S.L., la primera que destaca es la exigencia, desde la reforma, de un capital mínimo de diez millones de pesetas para la S.A., frente a las quinientas mil pesetas de la S.L. Esta exigencia puede explicar que se pase de una fase de «personalización de la S.A.» a otra de «despersonalización de la S.L.»; lo que lleva consigo dejar sin valor las previsiones de la E.M. de la L.S.L. de 1953, que consideraba reservada la S.L. para las sociedades de volumen económico más modesto y con menor número de socios. A partir de la reforma, han sido muchas las SS.AA., que por tener un capital inferior a diez millones de pesetas, se han adaptado a la nueva legislación empleando una de las formas previstas en la D.T. 3.a de la L.S.A., esto es, transformándose en S.R.L., y no cabe duda que el planteamiento de esas sociedades que se transforman era el de una S.A., en el sentido de que al constituirse se plantearon como sociedades capitalistas.

    De todos modos, no creo sea solamente éste el motivo que justifica el protagonismo de la S.L., y es que no podemos desconocer que la diferencia entre la S.A. y la S.R.L. ya no se encuentra en datos como el carácter más personalista o capitalista de una u otra, sino en la forma en que cada una de dichas sociedades integra su capital: la S.A., normalmente, a través de la suscripción pública de acciones, del mercado de valores; la S.L., siempre, con medios directos y privados. Y esta diferencia lleva consigo que en la S.A. sea mayor el número de intereses que entran en juego, por lo que ha de ser necesaria una más fuerte intervención en materias como expertos independientes, auditores o publicidad de determinados acuerdos. Por ello, podemos pensar que ha sido el mayor rigor del régimen de la S.A., con reducido espacio para la autonomía de la voluntad, lo que se traduce en un mayor número de intervenciones y un mayor costo de su estructura lo que motivó el auge de la S.L., ya que en esta sociedad, al ser menores los intereses en juego, puede ampliarse el principio de autonomía de la voluntad, lo que lleva como consecuencia unas normas más abiertas y permisivas y, en definitiva, una mayor flexibilidad del régimen legal de la S.L., que a través de los estatutos, como indica la E.M. de la nueva ley, permite «acentuar el grado de personalización».

    Este aumento en el número de SS.LL., justifica que el legislador haya decidido hacer una regulación más completa de la S.L., como pone de manifiesto el hecho de pasar de una ley de 32 artículos, como era la de 1953, a otra de 129, como es la vigente. Hecho que se reproduce en el R.R.M., que pasa de los cuatro artículos que destinaba a la S.L. en su versión de 1989, a los 34 que le dedica el de 1996. A la vista de esta amplia regulación, podemos preguntarnos si la S.L. seguirá manteniendo su carácter de protagonista o puede sufrir un nuevo retroceso, como cuando se aprobó su primera Ley Reguladora el año 1953, para contestar a lo cual, estimo necesario examinar si la nueva L.S.L. reitera las notas que la legislación derogada atribuía a la S.L., y que justificaron su protagonismo.

    Vista la alusión que hace la E.M. a la mayor flexibilidad de su régimen y, antes de entrar en el articulado de la ley, creo conveniente destacar otras palabras de la misma E.M., ya que en ellas se pone de manifiesto la concepción del legislador de la nueva S.L.

    En primer lugar, que se parte de la idea de que la S.L. tiene un carácter híbrido, ya que no es una «pequeña anónima» ni una colectiva cuyos socios gocen del beneficio de la limitación de responsabilidad, sino que hay que buscar el equilibrio entre modelos alternativos. Se trata, por consiguiente, de mantener los dos tipos de sociedades, llegando a decirse que no pueden los socios franquear las fronteras que separan la S.A. y la S.L., ya que en la nitidez de esa línea divisoria radica precisamente la garantía de una adecuada elección de las formas sociales. Ello no impide que se plantee la duda de si tiene sentido mantener dos tipos societarios distintos que concurren en un mismo ámbito empresarial y pueden desempeñar la misma función, por lo que se dice, en la misma E.M., que «es posible que en el derecho del futuro la correlación entre las distintas formas sociales tenga que plantearse con criterios jurídicos diferentes». Y en esta línea, conocida es la postura del profesor Aurelio Menéndez que, desde su puesto en la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, aboga por la elaboración de una Ley General de Sociedades.

    También se predica de la S.L., en el preámbulo que estamos contemplando que «es esencial para la S.R.L. su carácter de sociedad cerrada, de modo tal que, a diferencia de las acciones, las participaciones sociales no puedan ser libremente transmisibles con carácter general», y que, «por la misma razón debe prohibirse a esta forma social todo cuanto suponga recurrir al ahorro colectivo como medio de financiación.

    Por último, es interesante la postura de la nueva ley respecto al Derecho supletorio, que se clarifica bastante en relación con el sistema anterior, al decirse, también en la E.M. de la nueva L.S.L. que, aunque en algunas materias el texto legal reproduce determinados preceptos de la L.S.A., o contiene remisiones a concretos artículos de la misma, ni esta ley, ni cualquiera otra mercantil especial, tienen el carácter de derecho supletorio, ya que se trata de hacer una reforma global del Derecho español de las SS.RR.LL., en la que, desde una concepción más ajustada a las exigencias de la realidad, se ofrezca un régimen jurídico suficiente y preciso. Idea, esta última, que ha vuelto a ser apuntada en el preámbulo del nuevo R.R.M., al decir que deja de tener valor lo dispuesto en el artículo 177 del anterior R.R.M., que prevé como supletorias de las escasas normas que dedica a la inscripción de las SS.LL. las de la S.A., y que se impone regular de un modo autónomo y completo la inscripción en el R.M. de las SS.LL. redactando ex novo el capítulo correspondiente.

  2. CONSTITUCIÓN DE LA S.L.

    Al no estar permitido acudir a la suscripción pública sólo se admite una forma de fundación, la simultánea, sin estar permitida la fundación sucesiva, y, en cuanto a requisitos, si son comunes con los de la S.A.: escritura e inscripción en el Registro Mercantil.

    Refiriéndonos a la escritura, podemos distinguir:

    1. Personas otorgantes

      1. Número mínimo de otorgantes: en el supuesto de sociedad con pluralidad de socios, se apreciaba una diferencia entre la S.A. y la S.L., al exigirse para la S.A. que la escritura la otorgasen al menos tres personas, mientras que en la L.S.L. se habla en plural -todos los socios-, sin exigir ese número mínimo de tres, lo que venía permitiendo SS.LL. constituidas sólo por dos socios. Con la reforma que en el número 1 de la Disposición Adicional Segunda de la L.S.L. se hace del párrafo primero del artículo 14 de la L.S.A., esta diferencia ha desaparecido, al decirse ahora que «en el caso de fundación simultánea o por convenio, serán fundadores las personas que otorguen la escritura social y suscriban todas las acciones».

      2. Número máximo de socios: otra diferencia entre la S.A. y la S.L. que también ha desaparecido, al suprimirse esa limitación en la nueva L.S.L., es la limitación del número de socios de la S.L a cincuenta, sin que hubiera tope para la S.A. Justificando esta postura, también se contienen argumentos en la E.M., a saber que, aunque esa supresión parece estar en contradicción con el carácter cerrado de la S.L., la variable solución que en esta materia siguen las...

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