Propuesta de Código Mercantil y sociedad cooperativa

AutorRosalía Alfonso Sánchez
CargoDoctora en Derecho, Profesora Titular de Derecho Mercantil, Universidad de Murcia
Páginas1663-1716

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I Recordando los debates doctrinales sobre la sociedad cooperativa

Con respecto a la sociedad cooperativa se ha discutido por nuestra doctrina no solo su carácter (civil o mercantil) sino, antes, el hecho de que realmente sea una sociedad1.

1. La cooperativa como sociedad

El argumento utilizado por quienes entienden que la cooperativa no es una sociedad2es, en esencia, el siguiente: según el artículo 116 del Código de Comercio (y el art. 1665 CC) para que exista «sociedad» es indispensable que quienes la constituyan tengan la intención de obtener un lucro o ganancia por medio de ella. Y se daba la circunstancia de que la legislación anterior a la Ley 52/1974, de 19 de diciembre3, excluía expresamente en las cooperativas el ánimo de lucro en cuanto supusiera un beneficio para la intermediación, impidiendo que la cooperativa persiguiera un beneficio repartible. En consecuencia, la cooperativa no podía ser calificada como sociedad4.

Este argumento se ha ido corrigiendo, elaborándose un concepto amplio de sociedad en el que el ánimo de lucro, o bien no es esencial o inherente al concepto de sociedad5, o bien se identifica con una ventaja patrimonial o económica6, aunque no consista precisamente en una ganancia repartible entre los socios7. Por ello, en una y otra concepción, se ha sostenido la calificación de la cooperativa como sociedad8.

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La Ley 52/1974, de 19 de diciembre, de Cooperativas, suprimió el obstácu- lo para esta consideración al admitir el ánimo de lucro, antes excluido de la definición legal de cooperativa9, reconociendo así que esta no excluye ni el ánimo de lucro en general ni el concreto de obtener una ganancia, puesto que ha de producir beneficios si quiere ser eficaz10. La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (LCoop.) defiende en su Exposición de Motivos la eficacia y rentabilidad propias del carácter empresarial de las cooperativas, señalando que el fin último del conjunto de socios es la rentabilidad económica y el éxito de su proyecto empresarial (párrafos 2.º y 3.º). La Ley de Cooperativas llega a distinguir, incluso entre cooperativas con o sin ánimo de lucro, siendo la regla general el ánimo de lucro y quedando la calificación de entidad no lucrativa para aquellas «que gestionen servicios de interés colectivo o de titularidad pública, así como las que realicen actividades económicas que conduzcan a la integración laboral de las personas que sufran cualquier tipo de exclusión social» (DA Primera).

Cabe señalar también que la CE, las leyes de cooperativas, la ley de sociedades de capital11y la de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, entre otras, califican a las cooperativas como sociedades. Este argumento (el terminológico), soslayado tiempo atrás por insuficiente, dadas las discusiones doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la cooperativa12, vuelve a ser considerado uno más al resultar admitido su carácter societario. Y obsérvese que la Ley de Cooperativas comienza su articulado afirmando que «la cooperativa es una sociedad»13.

2. El carácter de la sociedad cooperativa

Determinada la naturaleza societaria de la cooperativa se plantea desde ciertos sectores la dificultad para admitir su carácter mercantil. La cuestión, irrelevante desde el punto de vista económico pues la cooperativa es una forma de organización de empresa14, no lo es desde un punto de vista jurídico, pues al ser la cooperativa una persona jurídica, no puede ser calificada como empresa (actividad o bien), sino como empresario (sujeto que ejercita esa actividad y titular de ese bien)15.

A) La sociedad cooperativa en el artículo 124 del Código de Comercio

A nuestro juicio, el precepto de la legislación mercantil «detonante» de las discusiones doctrinales sobre la mercantilidad de la cooperativa es el artículo 124 del Código de Comercio, pues tras excluir de su campo de vigencia a las cooperativas, rompe en su inciso final el binomio cooperación-mutualidad, al admitir que

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puedan calificarse como mercantiles las cooperativas (de producción, de crédito o de consumo) cuando se dediquen a actos de comercio extraños a la mutualidad, quedando por tanto sujetas a las disposiciones del Código16.

Los comentaristas de principios de siglo17quisieron ver en este artículo el reconocimiento formal de dos modalidades de cooperativas: las que se ajustan al principio de mutualidad y orientan sus operaciones hacia los socios, por lo que no pueden ser caracterizadas como mercantiles18, y las que operan con criterios ajenos a la mutualidad y en consecuencia «se considerarán mercantiles y quedarán sujetas a las disposiciones de este Código»19. Pero, en realidad, el Código de Comercio no indica que las cooperativas sean mercantiles ni que no lo sean20, lo que coincide con la Base Quinta del Decreto de 20-9-1869 (Bases para la redacción del CCom.), que establecía la ampliación del contrato de compañía mercantil a «cooperativas mixtas de socios contribuyentes por acto benéfico sin retribución y socios partícipes de resultados y beneficios». Como se ha afirmado, lo que hace el artículo 124 del Código de Comercio es fijar un criterio de mercantilidad, sin prejuzgar de forma definitiva el carácter mercantil o no de la cooperativa21.

Sin embargo, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Comer-cio de 18 de marzo de 1882, apartándose de sus Bases e ignorando el texto del artículo 124 del Código de Comercio, sí consagraba el principio general de la «no mercantilidad» de las cooperativas por considerar que en ellas faltaba el espíritu de especulación, incompatible con su naturaleza. De este modo, se alejaba a las cooperativas del ámbito de las sociedades mercantiles, «mientras no resulte claramente de sus estatutos o del ejercicio habitual de algunos actos de comercio que merecen aquella denominación»22

Tales argumentos pueden ser rebatidos en el estado actual de evolución de nuestro Derecho de sociedades, puesto que la mayoría de la doctrina conviene en que no es consustancial a la cooperativa la ausencia de ánimo lucrativo23; que, en cualquier caso, este es entendido en sentido amplio como cualquier ventaja patrimonial o económica; y que la actividad de la cooperativa no es exclusivamente de carácter interno con sus socios, sino que trasciende a esferas diversas, incluso ajenas a la mutualidad24. De manera que nada impide que la cooperativa pueda adquirir la condición de sociedad mercantil conforme al artículo 124 del Código de Comercio y la cualidad de empresario en atención al artículo 1.2 del propio Código25.

Para ello hay que analizar el criterio de mercantilidad del artículo 124 del Código de Comercio: la cooperativa será mercantil cuando realice «actos de comercio extraños a la mutualidad». Habrá que concretar entonces cuáles sean los actos incluidos en la mutualidad, cuáles los extraños a la misma y, finalmente, su naturaleza, pues si son actos de comercio habremos concluido la naturaleza mercantil de la cooperativa.

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a) Los actos incluidos en la mutualidad: la actividad cooperativizada

La sociedad cooperativa tiende, por definición, a asociar a personas con intereses o necesidades socio-económicas comunes. La identificación de la necesidad común es la que determina la actividad cooperativizada, la adscripción a una de las clases de cooperativas previstas en las leyes y la que marca las condiciones que han de reunir los socios para poder serlo. En tal sentido, la actividad cooperativizada, es decir, la que realiza la cooperativa con sus socios y que, por tanto, se desenvuelve en la vertiente interna, es la que integra la mutualidad cooperativa; pero tal actividad se puede realizar también con terceros no socios26. Hasta épocas recientes, la legislación cooperativa ha sido reticente a la admisión de la actuación con terceros; incluso la LGC no la permitía de forma generalizada, sino con carácter restrictivo y específico para cada clase...

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