A propósito de la competencia en materia de "Iurisdctio voluntaria" en Derecho Romano

AutorD. A. Fernández de Buján Fernández
Cargo del AutorCatedrático de la Universidad de Cádiz

A PROPOSITO DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE «IURISDICTIO VOLUNTARIA» EN DERECHO ROMANO

Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 13 de marzo de 1986

Por D. A. Fernandez de Bujan Fernández

Catedrático de la Universidad de Cádiz

I.-OBSERVACIONES PRELIMINARES. EVOLUCION HISTORICA

A la caída de la Monarquía, si soslayamos el debatido problema de la jurisdicción civil de los Pontífices (1), a partir de un determinado momento de la historia de la República, los cónsules, magistrados supremos de la comunidad política romana, habrían administrado justicia en virtud de su poder global de imperium (2). Pero quizá convenga partir en mi exposición del momento en que según un sector de la doctrina podría comenzar a hablarse en Roma de iurisdictio voluntaria (3), que se corresponde con aquel en que se atribuye a un magistrado como competencia específica la jurisdicción (4).

De la creación de la pretura nos hablan Tito Livio (5), en su Historia de Roma, y Pomponio, en su breve historia del Derecho Romano, Líber singularis Enchinii, recogiéndose al respecto la referencia en D. 1.2.2.27: «Quumque Cónsules avoraentur bellis finitimus, neque esset, qui in civitate ius reddere posset, factum est, ut Praetor quoque crearetur; qui Urbanus appellatus est, quod in urbe ius redderet.»

El primer problema que cabe plantear es el relativo a si la creación de la pretura, prevista en las leges Liciniae, supuso la disgregación entre iurisdictio contentiosa y iurisdictio voluntaria. A partir de Mommsen (6), y basándose quizá en la autoridad de su juicio, una parte de la doctrina romanística ha entendido que antes de la creación de la pretura, jurisdicción contenciosa y voluntaria pertenecían a los mismos titulares, sin que existiese una diferenciación entre ambas (7), y que a partir de este momento los cónsules y los demás magistrados mayores perdieron la competencia en materia de jurisdicción contenciosa y la retuvieron en materia de jurisdicción voluntaria (8).

Parece evidente, si nos atenemos a los testimonios de las fuentes, por ejemplo, en los supuestos de manumisiones, se mantuvo prácticamente a lo largo de toda la historia del Derecho Romano (9). Ahora bien, probablemente, la delimitación de la competencia jurisdiccional entre cónsules y pretores no se haya debido a una expresa prescripción legislativa contenida en las leyes Liciniae, sino a que, como ha puesto de relieve Pugliese, en la praxis se haya ido produciendo un paulatino atrofiamiento del poder jurisdiccional de los cónsules, que conservarían no obstante la competencia en determinadas actuaciones que requerían para su validez la realización de una legis actio, dado que éstas podían ser también realizadas fuera de Roma y sin apenas formalidades (10). En consecuencia, la afirmación tradicional de que los cónsules habrían perdido la jurisdicción contenciosa con la creación de la pretura, y conservado hasta finales de la república sólo la jurisdicción voluntaria nos parece cuestionable, porque supone el retrotraer la noción de iurisdictio voluntaria al siglo IV a.d.C, y atribuir a las leges Liciniae la creación de una distinción dentro de la jurisdicción, cuya formulación real aparece, que sepamos, por primera vez, siete siglos después en una obra del jurisconsulto Marciano.

Lo que sí parece cierto es que a partir de las leges Liciniae, los cónsules y los demás magistrados, a los que me referiré a continuación, colaboran formalmente en la realización de determinados supuestos que podrían configurarse como de iudisdictio (11), en los que frente a la vindicatio de una de las partes, la otra manifestaba su conformidad, se allanaba, cedit in iure, y el magistrado se limitaba a sancionar mediante la addictio la afirmación de la primera. Girard distingue al respecto entre el derecho a participar en estas legis actiones que denomina «de facode», y el derecho a participar en las «legis actiones sérieuses» (12), pero lo que parece poco probable es que existiese una categoría unitaria de actos dogmáticamente afines de iurisdictio voluntaria en el siglo iv a.C.

La posterior referencia a la competencia de los cónsules en materia de legis actio contenida en los textos de la Compilación justinianea, resulta sorprendente no sólo si tenemos en cuenta que probablemente las Leges Iudiciorum Privatorum sancionaron la vigencia del procedimiento formulario en sustitución de las legis actiones, sino también si consideramos el cuidado con que se suprimió toda alusión al procedimiento formulario en las fuentes clásicas. En este sentido, se ha puesto de manifiesto por algunos autores (13), la importancia de las citadas leges Iuliae en la historia de la iurisdictio voluntaria, que al haber mantenido de forma excepcional la vigencia del procedimiento de las legis actiones para determinados supuestos, habrían o bien contenido en su regulación las disposiciones relativas a las actuaciones de iurisdictio voluntaria, o bien de facto, habrían dado lugar a que comenzase a vislumbrarse por la jurisprudencia la distinción entre actos de iurisdictio en sentido técnico o estricto o contencioso que se sustancian mediante fórmulas, y los actos de jurisdicción no contenciosa que se siguen sustanciando mediante legis actiones, y que se corresponden con los que Marciano, en una obra de clasificación y sistematización, habría denominado por primera vez de iurisdictio voluntaria. Lo que sí parece evidente, en definitiva, como han puesto de relieve, entre otros autores, Wenger (14) y Scherillo (15), es que la expresión legis actio puede ser aplicada sin ambages a la iurisdictio voluntaria, en atención a que es usada en las fuentes como sinónimo de la misma.

A finales de la República, en contraposición a la pérdida de poder político y militar de los cónsules, se produce un aumento de sus funciones jurisdiccionales. La competencia que se les atribuye en el Principado y en el Imperio no es de ámbito general, sino que se circunscribe a determinadas cuestiones, por lo que cabría encuadrarla dentro de las jurisdicciones especiales que se atribuyen a determinados magistrados para concretas materias (16). En este sentido, interesa especialmente al objeto de nuestro estudio examinar las siguientes competencias jurisdiccionales que se atribuyen por Ulpiano en sus libros II y III de su «De officio consulis» a los cónsules: «de manumissionibus», «de status controversiis», «.de alimentis praestandiss», «.de adoptionibus», «de tutelis», etc., lo que pone de relieve la colaboración de los cónsules en supuestos de la denominada iurisdictio voluntaria.

Durante la República, además de los pretores (17), que son los magistrados jurisdiccionales por excelencia a partir del siglo IV a.d.C. (18), serían competentes para conocer de los supuestos de la denominada jurisdicción voluntaria los magistrados provistos de imperium: dictator, interrex, decemviri legibus scribundis, tribuni militum consulari potestate, cónsules.

El dictator, magistrado titular del imperium maius, tendría competencia jurisdiccional, dentro del ámbito del poder global que él poseía en el grado más elevado (19), en todo el territorio de la comunidad política, al igual que los demás magistrados provistos de imperium o poder consular, cuya jurisdicción no era urbana ni tenía asignada una circunscripción territorial determinada. Sin embargo, es probable que a partir de las Leyes Licinias, por lo menos de facto, la competencia en materia de jurisdicción contenciosa quedaría en manos de los pretores, en el interior de la civitas, incluso en los períodos de dictadura.

Mommsen (20) asimila la posición jurisdiccional del dictador a la del cónsul después de la creación de la pretura, reduciendo, por tanto, sus competencias a la jurisdicción voluntaria, y opina que probablemente no ha tenido jamás la jurisdicción contenciosa como derecho efectivo. Sin embargo, parece más acertada la afirmación de Girard en el sentido de que tanto para el dictador como para el cónsul, el derecho a concurrir a una legis actio de la iurisdictio voluntaria, se comprende mejor como supervivencia de una verdadera jurisdicción abolida por las leyes Licinias que como el vestigio de una jurisdicción que habría sido siempre ficticia. Por otra parte, si se admite que los magistrados en campaña tenían el derecho de administrar justicia, el dictator ha debido ejercer también la jurisdicción contenciosa, en la misma medida en que lo hacían todos los magistrados que se encontraban al mando del ejército (21).

En todo caso, lo que sí aparece expresamente reflejado en un texto de Tito Livio, citado por Mommsen en apoyo de su tesis, es la competencia del dictador en materia de manumisiones, siendo probable que su competencia se extendiese a los supuestos de adopciones y emancipaciones: Historia de Roma XII, 9: «... ad legem et edictum consulis senatus consultum adiectum est, ut dictator, cónsul, interrex, censor, praetor qui tune esset, apud eorum quem qui manumitteretur, in libertatem vindicaretur...».

Asimismo, estarían legitimados para ejercer su jurisdicción en estos supuestos -además del interrex citado por Tito Livio-, aunque no hay textos que así lo acrediten, los decemviri legibus scribundis, como magistrados supremos de la civitas en un momento de su historia (22), y los tribuni militum consulari potestate, por estar investidos de la potestad consular (consulari potestate) (23).

En relación con los censores, los ediles y los cuestores, si bien existen discrepancias al respecto sobre la base de algunos textos que permiten mantener diferentes interpretaciones, la doctrina mayoritaria sostiene su falta de competencia en esta materia.

Respecto de los censores, el único texto que conocemos en el que se les atribuye competencia en materia de iurisdictio voluntaria es el ya mencionado de Tito Livio referido a las manumisiones. La doctrina estima, de manera casi unánime (24), que los censores no tenían imperium, sino potestas (25). Parece, no obstante, que cabría hablar de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR