A propósito de varias sentencias de nuestro Tribunal Supremo sobre la responsabilidad de las deudas contraídas por un cónyuge casado bajo el régimen de gananciales

AutorMaría Eugenia Serrano Chamorro
CargoCatedrática de Derecho Civil en la Escuela de Empresariales de Valladolid
Páginas367-415

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A propósito de varias sentencias de nuestro Tribunal Supremo sobre la responsabilidad de las deudas contraídas por un cónyuge casado bajo el régimen de gananciales

M.ª EUGENIA SERRANO CHAMORRO Catedrática de Derecho Civil en la Escuela de Empresariales de Valladolid

SUMARIO

I. INTRODUCCIÓN GENERAL.

  1. DISPOSICIONES CIVILES A TENER EN CUENTA.

  2. ESTUDIO DE ALGUNAS SENTENCIAS.

  3. NUESTRA DOCTRINA.

    Son muchas las sentencias y aspectos jurídicos que podemos encontrar en un tema tan práctico y tan usual sobre el funcionamiento de las relaciones económicas entre los cónyuges, no exentos de polémicas jurídicas, sobre todo cuando se trata de desvincular la responsabilidad de los bienes gananciales acudiendo a la vía del nuevo pacto de capitulaciones matrimoniales. ¿Se pueden comprometer los bienes comunes por actuación individual de uno solo de los cónyuges? ¿Responden los bienes gananciales o los privativos del cónyuge actuante? Estos interrogantes y otros que iremos viendo los trataremos de resolver en el estudio que presento a continuación.

    Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 723, págs. 367 a 415

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    I. INTRODUCCIÓN GENERAL

    Nuestra vida social nos enseña que son muchos los matrimonios existentes en España, y aunque ya muchos acuden a la opción que les brinda el artículo 1315 del Código Civil (1), son muchos también los que por dejadez, ignorancia, necesidad, acuerdo o, en cierto caso comodidad, siguen sometiéndose al régimen de gananciales como primer régimen económico que regula las relaciones patrimoniales.

    Es lógico que la vida en común conlleve numerosas actuaciones de los cónyuges de forma conjunta o separada, cada uno llevará un trabajo o un encargo de labores que pueden determinar responsabilidad y compromiso de esas gestiones. ¿Hasta dónde puede comprometerse un cónyuge? ¿Puede hacer lo que considere conveniente? Son abundantes los trabajos que se han publicado sobre la responsabilidad de los bienes comunes y también son muchas las sentencias que se han dictado al respecto, ello indica la preocupación de estas personas, muchas de ellas carentes de estos conocimientos jurídicos, y de la extensión de esta responsabilidad, que en muchos casos buscan remedio a esta falta de conocimiento y cuando acuden en ayuda de protección jurídica se les aconseja un cambio de régimen económico, no exento de polémicas como se verá.

    Trataré de enfocar este trabajo desde el punto de vista jurídico y jurisprudencial, tratando de dar cabida a las preocupaciones de los cónyuges que en unos casos de buena fe y en otras con ánimo de salvaguardar sus bienes, acuden a las distintas opciones que les puede ofrecer el marco legal.

    ¿Cuál es la normativa a tener en cuenta? Comenzaré con el análisis de algunos artículos de nuestro Código Civil, sin olvidar la legislación hipotecaria, mercantil, concursal y el procedimiento civil en la LEC.

  4. DISPOSICIONES CIVILES A TENER EN CUENTA

    El porcentaje de personas que contraen matrimonio es bastante amplio, pero no todas estas personas, aunque sean ingenieros, arquitectos o médicos saben que pueden elegir el régimen que va a regular su vida en común. La formación jurídica no te la dan en el colegio o instituto, ni mucho menos en una carrera completamente distinta a la de Derecho, estas cuestiones tan normales en la vida práctica las podemos ir adquiriendo a base de golpetazos o comentarios con amigos, pero lo que quiero indicar es que muchas personas desconocen el alcance de sus propios compromisos, como el hecho de que por

    (1) Artículo 1315: «El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código».

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    casarte ya sean comunes las rentas obtenidas o el trabajo realizado, etc., y cuando surge algún problema serio es cuando ya van a un experto en la materia, y puede ser que le aconsejen el cambio de régimen, si es que querían un patrimonio separado. Voy a analizar el tema de responsabilidad de los bienes gananciales, y parto de una serie de artículos a favor y en contra de ciertos problemas que expondré.

    Se puede elegir el tipo de régimen económico (art. 1315 CC), si desconozco esta opción, o lo hago mal (lo escribo en un papel), el artículo 1316 del Código Civil (2) dispone que: «A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales». Si pretendo cambiar de régimen, en base al principio clave de la autonomía de la voluntad en materia contractual, lo puedo hacer como señala el artículo 1317 del Código Civil: «La modificación del régimen económicomatrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros». Si se discute sobre la forma de hacerlas, estaremos al artículo 1335 del Código Civil: «La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe». Si bien varios autores, entre los que se encuentra SAN ROMÁN MORENO (3), enfatizan el calvario de los acreedores, pues el cambio de régimen económicomatrimonial coloca al acreedor en una situación próxima a la indefensión, desde el momento en que para el cobro de su crédito o reconocimiento de su derecho ha de acudir a la vía judicial aunque en ésta no sea oponible frente al acreedor el cambio de estado patrimonial conyugal operado con posterioridad al nacimiento de la deuda o derecho.

    La persona casada parece reforzar y dar más cobertura a la hora de responder de sus deudas, pues como expone SÁIZ GARCÍA (4), el artículo 1319 del Código Civil abarca una responsabilidad amplia si se le compara con el deudor no casado, toda vez que por las deudas contraídas a partir de actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, el cónyuge actuante no solamente vincula frente a terceros su patrimonio propio —configurado también por la parte que le correspondiera de los gananciales— sino también, ampliando así la garantía patrimonial, todo el patrimonio común —y, por tanto, también la parte que en el mismo correspondiera a su cónyuge—, si bien, en este último caso, de manera subsidiaria.

    (2) El artículo 1321 del Código Civil exige: «Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública». (3) SAN ROMÁN MORENO, J. R., «Planteamiento general», en Régimen económicomatrimonial y la protección de acreedores. Cuadernos de Derecho Judicial, CGPD, Madrid, 1995, op. cit., pág. 62. (4) SÁIZ GARCÍA, C., Acreedores de los cónyuges y régimen económicomatrimonial de ganaciales. Ed. Thomson, Navarra, 2006, op. cit., pág. 24.

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    Merece especial atención, como normas de régimen matrimonial primario, atender al contenido de los siguientes artículos del Código Civil:

    Artículo 1318. Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.

    Artículo 1319. Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.

    De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.

    El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial.

    Artículo 1322. Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.

    No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge.

    Artículo 1323. Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.

    Artículo 1324. Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión, por sí sola, no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.

    Como es sabido, el régimen económicomatrimonial de gananciales genera, dentro de la esfera jurídica conyugal, tres masas patrimoniales: una ganancial, prevista para hacer frente a la satisfacción de los intereses familiares, y dos privativas, correspondientes a cada uno de los cónyuges. Todas ellas constituyen el soporte de responsabilidad patrimonial de los eventuales acreedores de los cónyuges. La distribución de deudas así como de las correlativas responsabilidades se realiza a partir de las normas recogidas en los artículos 1319 (de aplicación general a todos los regímenes) y 1362 a 1374 del Código Civil. Estos preceptos han servido a la doctrina para distinguir entre un pasivo provisional de la sociedad de gananciales o erga omnes, y un pasivo definitivo o inter partes, haciéndose referencia con estas denominaciones a los distintos aspectos de la deuda, esto es, como responsabilidad y deuda respectivamente (5).

    (5) Vid. SÁIZ GARCÍA, ob. cit., pág. 27, al completar que: «con la primera de las denominaciones se hace referencia a aquellas deudas cuyos acreedores podrán hacerlas efectivas

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    La sección tercera lleva como rúbrica «de las cargas y...

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