Proposición de ley de gobierno local de Cataluña presentadapor el grupo parlamentario popular (BOPC núm. 111, de 3 de febrero de 1986)

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Exposición de motivos

La aprobación de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, abre el camino para el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 5 y 9.8 del vigente Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Vista la importancia que en Cataluña tiene la regulación del Régimen Local, como instrumento para constituir una Administración moderna y eficaz, el Grupo parlamentario Popular considera conveniente proponer el siguiente texto articulado.

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Título I Disposiciones generales

Artículo 1

  1. Los municipios son entidades básicas de la organización territorial catalana, así como vehículos inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan, con autonomía financiera y política, los intereses propios de sus colectividades.

  2. La provincia y, en su caso, la comarca gozan también de la misma autonomía financiera para la gestión de sus intereses respectivos.

    Artículo 2

  3. Para que la autonomía, constitucionalmente garantizada, sea efectiva en las entidades locales, la Ley Municipal Catalana atribuye competencias específicas a municipios, provincias y comarcas.

  4. El ámbito de competencias de la presente Ley queda delimitado para las entidades locales de naturaleza territorial indicadas en el artículo siguiente.

    Artículo 3

  5. Son entidades locales de carácter territorial:

    1. El municipio.

    2. La provincia.

    3. La comarca.

  6. Tendrán también la condición de entidades locales:

    1. Las entidades de ámbito territorial inferior al municipio previstas en la presente Ley,

    2. Las áreas metropolitanas.

    3. Las mancomunidades de municipios, en los términos y condiciones que fija la presente ley.

      Artículo 4

      A todas las entidades locales de Cataluña enumeradas en el artículo anterior les corresponden, dentro de su esfera de competencia:

    4. Las potestades reglamentaria y de autoorganización.

    5. Las potestades tributaria y financiera.

    6. La potestad de planificación o programación.

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    7. Las potestades expropietoria y de búsqueda, delimitadamente, y recuperación de oficio de sus bienes.

    8. La presunción de legitimidad y la ejecutividad de los actos.

    9. Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

    10. La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

    11. El no desahucio de sus bienes y derechos en los términos previstos por Ley; las prelaciones y preferencias y otras prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado o de la Generalidad de Cataluña.

      Artículo 5

      Las entidades locales de Cataluña se regulan por la Ley 7/85, de 2 de abril (Ley de Bases del Régimen Local), y también:

      1. En cuanto a su régimen organizativo y de funcionamiento de sus órganos:

    12. Por la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollan.

    13. Por el reglamento orgánico de cada entidad.

      1. En cuanto al régimen sustantivo de las funciones y los servicios:

    14. Por la presente Ley y normas reglamentarias que la desarrollan, y la legislación del Estado, según la distribución constitucional de competencias.

    15. Por las ordenanzas de cada entidad.

      1. En cuanto al régimen estatutario de los funcionarios, procedimiento administrativo, contratos, concesiones y otras formas de prestación de servicios públicos, expropiaciones y responsabilidad patrimonial:

    16. Por la presente Ley y normas reglamentarias que la desarrollan, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

    17. Por las ordenanzas de cada entidad.

      1. En cuanto al régimen de sus bienes.

    18. Por la legislación básica del Estado, desarrollada en el artículo 132 de la Constitución, en lo relativo a los bienes de dominio público y comunales.

    19. Por la presente Ley y normas reglamentarias que la desarrollan.

    20. Por las ordenanzas de cada entidad.

      1. En cuanto a las haciendas locales:

    21. Por la legislación tributaria del Estado y la reguladora de las haciendas locales, de la cual será supletoria la Ley General Presupuestaria.

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    22. Por la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen.

    23. Por las ordenanzas fiscales de cada entidad ajustadas a las normas citadas anteriormente.

      Artículo 6

      Los actos y acuerdos de las entidades locales de Cataluña están sujetos al control de legalidad ejercido por los Tribunales.

      Artículo 7

  7. Las entidades locales sirven, con objetividad, aquellos intereses públicos que se les han encomendado, y actúan de acuerdo con principios de eficacia, descentralización, desconcentración y oordinación, sometidas plenamente a la Ley y al Derecho.

  8. Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las entidades locales.

    Artículo 8

  9. Las competencias de las entidades locales son propias o atribuidas por delegación.

    Las competencias propias de los municipios, las provincias, las comarcas y otras entidades locales sólo podrán ser determinadas por Ley.

  10. Las competencias propias se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre en su programación y ejecución a la coordinación debida a las otras Administraciones públicas.

  11. Las competencias atribuidas se ejercerán en los términos que comporta la delegación, que pueden prever técnicas de dirección y control de oportunidad, las cuales deberán respetar, en todo caso, la potestad de auto-organización de los servicios de la Entidad local.

    Artículo 9

    Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, las provincias y las comarcas podrán efectuar la gestión ordinaria de servicios propios de la Administración de la Generalidad, de conformidad con el Estatuto de Autonomía, la legislación del Parlamento catalán y esta Ley.

    Artículo 10

  12. La Administración local y la de la Generalidad de Cataluña se ajus-Page 469taran, en sus relaciones recíprocas, a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los respectivos ámbitos competenciales.

  13. Cuando las actividades o servicios locales excedan al interés propio de las entidades, incidan o condicionen, relevantemente, los de la Administración de la Generalidad, o sean concurrentes o complementarios, procederá la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y con la Administración de la Generalidad de Cataluña.

  14. Las funciones de coordinación no afectarán, en ningún caso, a la autonomía de las entidades locales.

Titulo II El municipio

Artículo 11

  1. El municipio es la entidad local natural de la vida pública, formando parte de la organización territorial de Cataluña.

  2. Tiene personalidad jurídica y capacidad plena para el cumplimiento de sus finalidades, goza de autonomía para la gestión de los intereses que le son propios y tiene derecho a intervenir en todos aquellos asuntos que afecten a su círculo de intereses, los cuales están garantizados por la legislación del Estado y la de Cataluña.

  3. Son elementos del municipio: el territorio, la población y la organización.

Capítulo I Territorio

Artículo 12

  1. El término municipal es el territorio donde el ayuntamiento ejerce sus competencias.

  2. Las competencias municipales se ejercen sobre territorios conti-tuos; sin embargo, serán respetadas las situaciones de discontinuidad o emplazamientos que estén reconocidos legalmente y existan actualmente.

Sección Primera: De la alteración de los termines municipales

Artículo 13

Los términos municipales del territorio de Cataluña podrán ser alterados:

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  1. Por incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe.

  2. Por fusión de dos o más municipios limítrofes, para constituir uno nuevo o comarca.

  3. Por segregación de parte de uno o diversos municipios, de cara a constituir uno independiente.

  4. Por segregación de parte de un municipio a fin de agregarlo a otro limítrofe.

    Artículo 14

    Para crear nuevos municipios son necesarios los requisitos siguientes:

  5. Que cuenten con núcleos de población territorialmente diferenciados.

  6. Que cuenten con recursos suficientes para cumplir las competencias municipales.

  7. Que los servicios que hay que prestar a la población no supongan un menoscabo ni de cantidad ni de calidad respecto a los que se estaban prestando.

    Artículo 15

    Podrán crearse municipios, segregándolos de los fronterizos, por motivos permanentes de interés público y carácter económico y social, y siempre que, por la importancia de los nuevos núcleos, se estime que han alcanzado o pueden llegar a alcanzar, en poco tiempo, las condiciones o requisitos marcados en el artículo anterior.

    Artículo 16

    1. La incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes podrá efectuarse por acuerdo del Consejo Ejecutivo de los ayuntamientos interesados, e implicará la anexión del término o términos municipales a otro municipio, en el que quedará integrada a todos los efectos la personalidad de los municipios incorporados.

    2. Cuando la incorporación sea acordada por el Consejo Ejecutivo, deberá estar fundada en necesidades notorias o aconsejada por conveniencias administrativas.

    3. Los motivos que llevan al acuerdo de incorporación deberán constar en el expediente que a tal efecto se habrá instruido, donde figurarán también los informes de los Departamentos de la Generalidad afectados por la incorporación.

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      Artículo 17

    4. La fusión de municipios limítrofes a fin de constituir uno solo podrá hacerse por acuerdo del Consejo Ejecutivo, a propuesta del Departamento de Gobernación o por iniciativa de los ayuntamientos interesados, en los casos siguientes:

  8. Cuando por separado no tengan los medios económicos suficientes para cubrir los servicios mínimos obligatorios.

  9. Cuando, por el desarrollo de las edificaciones, los núcleos urbanos se confundan, sin que impliquen solución de continuidad a este efecto, los parques, jardines, paseos, avenidas, campos de deporte y zonas residenciales que pudiesen existir entre ellos.

  10. Cuando haya motivos notorios de necesidad o conveniencia económica o administrativa.

    1. La fusión de municipios limítrofes a fin de constituir una comarca sólo podrá hacerse a iniciativa del Parlamento de Cataluña, en la forma y procedimiento que éste determine.

    Artículo 18

    Podrán constituirse nuevos municipios, mediante la segregación de parte de uno o más, siempre que se den las condiciones previstas en el artículo 17 y que los municipios de donde se segregan las partes correspondientes no queden privados de estas condiciones o requisitos.

    Artículo 19

    La unión parcial de un término municipal a otro fronterizo podrá hacerse por acuerdo del Consejo Ejecutivo cuando en los municipios se dé cualquiera de los dos supuestos: falta de medios económicos o desarrollo de las edificaciones, tal como está previsto, respectivamente, en los apartados a) y b) del artículo 14.

    Artículo 20

    La segregación parcial comporta, además de la división del territorio, otra división conjunta de los bienes, derechos y acciones, deudas y cargos, en función del número de habitantes y de la riqueza imponible correspondientes al núcleo que se ha segregado.

    Artículo 21

    No podrá efectuarse ninguna segregación de municipio:

    1. Cuando comporte privación de las condiciones o requisitos exigidos por el artículo 18 para la creación de municipios.

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    2. Cuando el núcleo o poblado en cuestión esté unido con una calle o zona urbana a otro del municipio originario.

      Artículo 22

      Los ayuntamientos tendrán la facultad de promover la delimitación, deslindamiento y mojonación de sus términos municipales, ajustándose al procedimiento que reglamentariamente se determine.

Sección Segunda: Del procedimiento para la alteración de los términos municipales

Artículo 23

Las alteraciones de términos municipales que supongan la creación de nuevos municipios por motivos permanentes de interés público y comporten incorporación, por necesidad o conveniencia, fusión de municipios fronterizos por falta de medios económicos, o cuyas edificaciones no tengen solución de continuidad, o agregación parcial de un municipio a otro limítrofe, según prevén los artículos 18 a 21, serán verificadas de oficio, según las normas siguientes:

  1. El expediente deberá ser promovido por alguno de los organismos siguientes:

    1. Cualquiera de los ayuntamientos interesados.

    2. El Departamento de Gobernación, a propuesta propia o de los Departamentos interesados.

    En el caso a), en virtud de los acuerdos adoptados por el Pleno de las Corporaciones impulsoras, con el quorum que marca el artículo 37.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

    En el caso b), las Corporaciones interesadas tendrán derecho a la audiencia a lo largo de un mes.

  2. Exposición del acuerdo al público durante un plazo no inferior a treinta días.

  3. Una vez instruido el expediente, se remitirá, en el caso a), al Departamento de Gobernación, y éste, en ambos casos, lo llevará con su propio informe -con dictamen previo del Consejo Consultivo- al Consejo Ejecutivo, que dictará resolución.

    Simultáneamente a la demanda de dictamen al Consejo Consultivo, se informará del expediente a la Administración del Estado.

    Artículo 24

  4. Para llevar a cabo la incorporación o fusión voluntaria de uno oPage 473 más municipios a otro u otros limítrofes, en casos no enunciados en el artículo anterior, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

    1. Acuerdo favorable de los ayuntamientos respectivos, adoptados por el Pleno, con el quorum señalado en el artículo 47.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril.

    2. Exposición del citado acuerdo al público durante un plazo no inferior a treinta días.

    3. Examen de las mismas corporaciones y, sujeto a éste, quorum de las reclamaciones presentadas.

    4. Resolución del Consejo Ejecutivo, previo informe del Departamento de Gobernación y dictamen del Consejo Consultivo.

    Simultáneamente a la petición de dictamen al Consejo Consultivo, ha de darse conocimiento a la Administración del Estado.

  5. En ningún caso podrá mantenerse un régimen en que las partes o porciones del nuevo municipio tengan una situación jurídica o fiscal diferente de la del resto del territorio municipal.

    Artículo 25

    Los acuerdos de fusión de municipios deberán expresar:

    1. Nombre del nuevo municipio.

    2. Población donde ha de fijarse la capitalidad.

    3. Forma en que se liquidarán las deudas o créditos contraídos por cada municipio.

    4. Estipulaciones que convengan a los municipios respecto a las obligaciones, derechos o intereses de cada uno.

    Artículo 26

    Las segregaciones de términos para constituir un municipio independiente requerirán el cumplimiento de los requisitos marcados por el artículo anterior.

    Artículo 27

  6. Las segregaciones de parte de un municipio para añadirlo a otro limítrofe precisarán:

    1. Petición escrita, y dirigida a su ayuntamiento, de la mayoría de los vecinos residentes en el trozo que quiere segtegarse.

    2. Acuerdo de esa Corporación, adoptado en el plazo de un mes, con el quorum que marca el artículo 47.2.a) de la Ley 7/86, de 2 de abril.

    3. Acuerdo favorable, con el mismo quorum, del ayuntamiento que preside el término municipal donde quiere hacerse la unión.

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    4. Exposición pública de estos acuerdos, en un plazo no inferior a los treinta días, y examen por las mismas corporaciones, con sujeción al mismo quorum de las reclamaciones presentadas.

  7. Los acuerdos anteriores deberán ser comunicados al Departamento de Gobernación, que los aprobará, excepto cuando haya vicios de procedimiento en el expediente.

    Artículo 28

  8. En los casos de constitución de un nuevo municipio, mediante la segregación de parte de otro u otros, el expediente se iniciará a instancia de la mayoría de los vecinos de la parte o partes que quieran segregarse o por acuerdo de las corporaciones interesadas, observándose los trámites previstos en el artículo 24.

  9. De iniciarse el expediente a instancia de los vecinos, los ayuntamientos, con el quorum previsto en el artículo 47.2.a) de la Ley 7/85, de 2 de abril, deberán adoptar el acuerdo en el plazo de un mes, a contar desde la entrada de la instancia en el registro.

    Artículo 29

  10. Las resoluciones definitivas de los expedientes de segregación y fusión de términos municipales, así como las de constitución de nuevos municipios, se publicarán en el Diario Oficial de la Generalidad y en el de su provincia.

  11. En todos los casos de alteración de términos municipales, la adaptación de los servicios implicará el respeto a los derechos de cualquier índole adquiridos por el personal.

    Artículo 30

  12. Los cambios en la denominación de los municipios se ajustarán al procedimiento siguiente:

    1. Se iniciará de oficio, por el ayuntamiento interesado o a instancia de los vecinos residentes en el término municipal.

    2. Requerirá acuerdo del Ayuntamiento Pleno con el voto favorable de las 2/3 partes del número de hecho, y, en cualquier caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Cor por ación.

    3. Información pública durante el plazo de un mes.

    4. Examen por la misma Corporación, con sujeción al mismo quorum de las reclamaciones presentadas.

    5. Resolución del Consejo Ejecutivo autorizando el cambio de nombre.

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  13. Inscripción del cambio de nombre en el Registro que se creará, por parte de la Administración del Estado, y publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Generalidad.

  14. Los cambios de nombre de los municipios podrán hacerse, a todos los efectos, en lengua catalana y castellana.

Capitulo II Población municipal

Artículo 31

  1. La población del municipio es la suma de todos los residentes en el término municipal.

  2. Son residentes aquellas personas que vivan, habitualmente, en el término municipal. Esta condición se obtiene con el acto de inscribirse en el Padrón Municipal.

    Artículo 32

  3. Los residentes se clasifican en vecinos y domiciliados.

  4. Son vecinos los españoles mayores de edad con residencia habitual en el término municipal, siempre que figuren inscritos con tal carácter en el Padrón Municipal.

  5. Son domiciliados los españoles menores de edad y los extranjeros residentes habituales del término municipal, cuando figuren inscritos como tales en el Padrón Municipal.

  6. A efectos electorales, aquellos españoles residentes en el extranjero cuyo último domicilio hubiese sido un municipio del territorio de Cataluña serán considerados como vecinos o domiciliados de este municipio por estar inscritos en su Padrón.

  7. Todos aquellos que en virtud de lo que se expone en los apartados anteriores tengan domicilio administrativo en cualquier municipio de Cataluña, o también aquellos españoles residentes en el extranjero cuyo último domicilio haya estado, administrativamente, en Cataluña, poseerán la condición política de catalanes.

    Artículo 33

  8. Todo español o extranjero que viva en el territorio de Cataluña deberá estar empadronado en el municipio donde reside habitualmente.

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    Para obtener el alta en el Padrón de un municipio hay que presentar la baja del Padrón del municipio donde residía anteriormente.

    2, Pueden inscribirse en el Padrón como transeúntes, sin ningún requisito, los españoles que estén, circunstancialmente, viviendo en un municipio que no es su residencia habitual.

    Artículo 34

  9. Todos los ayuntamientos del territorio de Cataluña están obligados a formar, mantener y rectificar el Padrón Municipal.

  10. Los padrones municipales de habitantes se harán cada cinco años, y se reformarán anualmente, de acuerdo con lo que marca la legislación del Estado.

  11. Igualmente, confeccionarán un Padrón especial de españoles residentes en el extranjero cuyo último domicilio hubiese sido el municipio en cuestión, con coordinación de las normas que dicten la Administración del Estado y la Generalidad.

    Artículo 35

  12. El padrón municipal es la relación de residentes y transeúntes del término municipal.

  13. El padrón tendrá carácter de documento público y fehaciente a todos los efectos administrativos.

  14. En el padrón constarán, respecto de todos los residentes, los datos personales precisos para las relaciones jurídicas públicas y en particular:

    1. Nombre y apellidos.

    2. Sexo.

    3. Fecha y lugar de nacimiento.

    4. Nacionalidad.

    5. Estado civil.

    6. Nivel de instrucción alcanzado.

    7. Profesión, oficio u ocupación.

    8. Domicilio, con mención de calle, número, planta y vivienda.

    9. Todos aquellos datos que consideren útiles el Ayuntamiento, la Generalidad o el Estado, y sean solicitados por ellos, en las funciones de coordinación que les corresponden.

    En todo caso, quedará garantizado el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

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Capítulo III Organización
Sección Primera: Del Ayuntamiento

Artículo 36

  1. Todos los municipios de Cataluña estarán, legalmente, representados por su ayuntamiento respectivo.

  2. El gobierno y la administración municipal corresponden al ayuntamiento excepto en aquellos municipios que funcionen, legalmente, en régimen de consejo abierto.

    Articulo 37

  3. El ayuntamiento está integrado por el alcalde y los concejales.

  4. Los concejales son elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en los términos establecidos por la legislación electoral general.

  5. El alcalde es escogido por los concejales o por los vecinos en los términos establecidos por la legislación electoral general.

    Artículo 38

    La organización de los municipios de Cataluña dentro del marco de la legislación general, corresponde a las normas siguientes:

    1. Son órganos superiores de la Administración municipal el Alcalde y el Pleno.

    2. Son órganos de competencia delegada los Tenientes de Alcalde y, en cometidos específicos, los Concejales. La Comisión de Gobierno podrá tener, cuando exista, competencias propias o delegadas.

    3. Son órganos complementarios de los anteriores todos aquellos que, previstos por el Reglamento Orgánico de cada municipio o por esta Ley, tengan por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que estén sometidos a la decisión de los anteriores, y también aquellos otros que les sean atribuidos por los órganos superiores de la Administración municipal.

    4. Son órganos territoriales de gestión desconcentrada todos aquellos que, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal y previstos por el reglamento orgánico de cada municipio o por esta Ley, tengan como objeto facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos mejorándola.

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Sección Segunda: Del Alcalde y los Tenientes de Alcalde

Artículo 39

El alcalde es el presidente de la Corporación, dirige la Administración municipal y tiene las atribuciones siguientes:

  1. Dirigir el gobierno y la administración municipal.

  2. Rrepresentar al Ayuntamiento.

  3. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualquier otro órgano municipal.

  4. Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

  5. Dictar bandos.

  6. Automar y disponer gastos y reconocer obligaciones, dentro de sus límites de competencia; ordenar pagos y rendir cuentas.

  7. Es el Jefe superior de todo el personal de la Corporación.

  8. También dirige la policía municipal, así como el nombramiento y sanción de los funcionarios que usen armas.

  9. Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

  10. Adoptar, personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe, infortunios públicos, o riesgo de éstos, las medidas necesarias y adecuadas, dando cuentas de inmediato al Pleno.

  11. Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad, infracción de las Ordenanzas Públicas, excepto en aquellos casos en que esta facultad está atribuida a otros órganos.

  12. Contratar obras, servicios y suministros, siempre que su cuantía no sobrepase el 5 % de los recursos ordinarios de su Presupuesto, ni el 50 % del límite general aplicable a la contratación directa, según el procedimiento legalmente establecido.

  13. Otorgar licencias cuando así lo dispongan las Ordenanzas.

  14. Incoación y proposición de los acuerdos sobre las materias atribuidas al Pleno.

  15. Las otras expresamente atribuidas por las leyes, y aquellas que la legislación del Estado o del Parlamento catalán asignen al municipio, siempre que no estén atribuidas a otros órganos municipales.

    Artículo 40

    El alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones de acuerdo con las normas siguientes:

    1. A la Comisión de Gobierno, en los supuestos siguientes:

  16. La organización de los servicios municipales.

  17. El nombramiento y sanción de los funcionarios que usan armas.

  18. Sanción de las faltas por infracción de Ordenanzas.

  19. Contratación de obras, servicios y suministros siempre que su cuantía no sobrepase el 5 % de los recursos ordinarios del Presupuesto, niPage 479 el 50% del límite general aplicable a la contratación directa, según el procedimiento legalmente establecido.

  20. Otorgamiento de licencias.

  21. El desarrollo de la gestión económica conforme al Presupuesto aprobado y a sus bases de ejecución.

  22. La concesión de subvenciones o distribución de cantidades con cargo a partidas que figuran consignadas globalmente en el presupuesto.

    1. En estos casos las propuestas de acuerdo serán sometidas al estudio, informe o conculta de los órganos complementarios correspondientes.

    2. A los tenientes de alcalde o miembros de la Comisión de Gobierno, cuando haya:

  23. Representar al Ayuntamiento.

  24. Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

  25. Autorizar, disponer gastos y reconocer obligaciones dentro de los límites de su competencia; autorizar pagos y rendir cuentas.

  26. Ejercer la comandancia de la policía municipal.

  27. Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad.

    1. A los concejales, podrá hacerles una delegación especial para cometidos específicos en las materias expresadas en el párrafo anterior.

      Artículo 41

    2. Corresponde al alcalde nombrar tenientes de alcalde entre los miembros de la Comisión de Gobierno, y, si no existiese ésta,.de entre los concejales, siendo de designación libre y revocable por él.

    3. Los tenientes de alcalde sustituirán al alcalde en casos de vacante, ausencia o enfermedad, por el orden de nombramiento.

      Artículo 42

      Corresponde también al alcalde el libre nombramiento y separación, dando cuenta al Pleno, de los concejales que, con él, se integren en la Comisión de Gobierno, en número no superior al tercio del número legal que compone el Ayuntamiento.

Sección Tercera: Del Pleno y la Comisión de Gobierno

Artículo 43

El Pleno está integrado por todos los concejales, presididos por el alcalde, y le corresponden las atribuciones siguientes:

  1. Control y fiscalización de los órganos de gobierno.

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  2. Los acuerdos relativos a la participación en organización supra-municípales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que hace referencia el artículo 45 de la Ley 7/85, de 2 de abril; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio, y el cambio de nombre de éste o aquellas entidades; la adopción o modificación de su bandera, estandarte o escudo.

  3. Aprobación de los planes y otros instrumentos de ordenación y gestión, previstos en la legislación urbanística.

  4. Aprobación del Reglamento Orgánico y de las Ordenanzas.

  5. Creación de órganos complementarios.

  6. La determinación de los recursos propios de carácter tributario, la aprobación y modificación de los presupuestos; la autorización y la disposición de gastos en asuntos de su competencia y la aprobación de las cuentas.

  7. La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.

  8. La aceptación de la delegación de competencias hecha por las otras administraciones públicas.

  9. El planteamiento de conflictos de competencias con otras entidades locales y otras administraciones públicas.

  10. La aprobación de la plantilla de personal, la relación de los puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual; todo ello, en los términos del Título VII de la Ley 7/85, así como la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación, fuera de lo dispuesto en el artículo 99, número 4, de la misma Ley, y la ratificación del despido del personal laboral.

  11. El ejercicio de las sanciones administrativas y judiciales.

  12. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

  13. La alienación del patrimonio.

    ñ) Aquellas otras que corresponden al Pleno, por el hecho de exigir su aprobación una mayoría especial.

  14. Todas las otras que, expresamente, le confieran las leyes.

    Artículo 44

    1. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones de acuerdo con las normas siguientes:

    A la Comisión de Gobierno:

  15. El ejercicio de las acciones administrativas y judiciales.

  16. La concesión de bienes o servicios, siempre que su cuantía no sobrepase el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto.

  17. La aprobación de operaciones financieras o de crédito y concesio-Page 481nes de quitanza o espera, cuando su importe no sobrepase el 5 % de los recursos ordinarios del Presupuesto.

  18. La alienación de bienes, cuando su cuantía no sobrepase el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto.

    1. En estos casos, las propuestas de acuerdo serán sometidas al estudio, informe o consulta de los órganos complementarios correspondientes.

    Artículo 45

    Corresponde a la Comisión de Gobierno:

  19. La asistencia al alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

  20. Las atribuciones que el alcalde o el Pleno le deleguen en la forma establecida en los artículos 40 y 44.

  21. Las atribuidas por ley.

Sección Cuarta: De los Órganos Complementarios

Artículo 46

  1. En todos los municipios de Cataluña se establecerán como mínimo los órganos complementarios siguientes:

    1. Una comisión que tenga por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos al Pleno en todos los casos, y a la Comisión de Gobierno, en aquellas atribuciones delegadas a que ha hecho referencia el artículo 45 de esta Ley.

    2. La Comisión Especial de Cuentas del municipio, a cuyo informe se someterán anualmente las cuentas.

  2. Cualquier otro órgano complementario, u órganos, establecidos por los mismos municipios en sus Reglamentos Orgánicos.

    Artículo 47

  3. Todos los grupos políticos integrados en la Corporación tienen derecho a participar, a través de la presencia de los concejales que pertenecen a ellos, en todos los órganos complementarios del Ayuntamiento, en la misma proporción existente en el Pleno.

  4. Podrá sustituirse este sistema, mediante acuerdo plenario, mientras participe un concejal de cada grupo, con voto ponderado para cada uno.

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Capítulo IV Competencias

Articulo 48

  1. Corresponde a los ayuntamientos, en los términos que determinan las leyes sectoriales del Estado y la Generalidad, la titularidad de las competencias siguientes:

    1. La protección de bienes y personas en edificios municipales y lugares públicos del término municipal.

    2. La ordenación del tráfico de ruedas y personas por las vías urbanas del término municipal.

    3. La protección civil.

    4. La ordenación, gestión, ejecución y disciplina del planteamiento urbanístico.

    5. La promoción y gestión de viviendas.

    6. La prestación de servicios de parques y jardines.

    7. La pavimentación de vías públicas urbanas.

    8. La administración, conservación y recuperación de su patrimonio, y también del de naturaleza histórico-artística.

    9. La protección y defensa del medio ambiente contra los ataques a su integridad, tanto en la superficie como en el aire.

    10. Abastos, mataderos, ferias, mercados minoristas de naturaleza municipal.

    11. Defensa de los consumidores y control alimentario.

    12. Dispensarios municipales y centros de asistencia primaria, en participación con otros entes públicos.

    13. Cementerios y servicios funerarios, cuando no sean comarcales.

      ñ) Servicios sociales, promoción y reinserción social, con participación de otros entes públicos.

    14. Suministro de agua a domicilio en el término municipal, alumbrado público, recogida de residuos sólidos, alcantarillado del término municipal.

    15. Transporte público de viajeros de naturaleza municipal.

    16. Tratamiento de residuos sólidos y de aguas residuales, con participación de otros entes públicos.

    17. Cuidado del ocio, turismo, juventud y tercera edad, con participación de otros entes públicos.

    18. La promoción de instalaciones culturales y deportivas.

    19. La participación en la administración educativa, juntamente con otros entes públicos.

      Artículo 49

  2. La prestación de los servicios mínimos siguientes será obligatoria en todos los municipios:

    1. Alumbrado público municipal.

      Page 483

    2. El servicio de cementerios de ámbito municipal o comarcal.

    3. El servicio de recogida de residuos sólidos.

    4. Limpieza de vías y calles.

    5. Abastecimiento domiciliario de agua potable.

    6. Alcantarillado y aguas residuales.

    7. Acceso rodado a todos los núcleos de población del término municipal.

    8. Pavimentación y urbanización de todas las vías públicas municipales.

    9. Control sanitario de alimentos y bebidas en establecimientos públicos.

  3. En aquellos municipios de población superior a 5.000 habitantes son igualmente obligatorios como los servicios anteriores los que ahora expresamos:

    1. Servicio de parque público.

    2. De biblioteca pública.

    3. De mercado minorista.

    4. De tratamiento de residuos sólidos en el ámbito comarcal.

  4. En los municipios con más de 20.000 habitantes serán igualmente obligatorios, además de los anteriores, los siguientes:

    1. Protección civil.

    2. Prestación de servicios sociales.

    3. Prevención y extinción de incendios en el ámbito comarcal.

    4. Instalaciones deportivas de uso público.

    5. Matadero de ámbito comarcal.

  5. En municipios por encima de los 50.000 habitantes, los obligatorios, juntamente con todos los anteriores, serán los siguientes:

    1. Transporte colectivo urbano de pasajeros.

    2. Protección y defensa del medio ambiente.

    Artículo 50

  6. Los municipios de características dadas y reglamentariamente determinadas que no puedan prestar los servicios mínimos obligatorios, así como aquellos otros que no tengan las anteriores características y de tal forma se determine por la junta comarcal, con audiencia del municipio interesado, podrán instruir expediente de solicitud de la dispensa de prestación de éstos.

  7. El expediente incoado por el municipio, o a instancia de la comarca, contendrá:

    1. Estudio de naturaleza económico-financiera, donde se determinen los costos directos, indirectos y de reposición.

    2. Estudio técnico sobre la prestación de éste.

      Page 484

    3. Posibilidades alternativas de prestación en régimen de colaboración con otros entes públicos de naturaleza supramunicipal.

    4. Acuerdo aprobatorio del Plenario municipal con mayoría calificada.

    5. Posibilidades del ayuntamiento de proceder a la transferencia de dotaciones para cubrir la totalidad del costo del servicio, cuando la no prestación es debida a causas técnicas, o para una cobertura parcial de éste cuando sea por razones de naturaleza económica.

  8. El citado expediente, una vez pasado a información pública durante un plazo de quince días, se enviará al correspondiente órgano de la Generalidad, para que sea ésta la que dicte resolución en el sentido de:

    1. Transferencia del servicio a la correspondiente comarca.

    2. Asunción del servicio por parte de la Administración provincial.

  9. En ambos casos, las transferencias deberán acompañarse de suficientes medios financieros del compromiso de la Administración a la que se hace la transferencia, de dotarlos en función de los estudios que acompañan al expediente.

  10. La resolución administrativa deberá recaer en el expediente en un plazo de seis meses, pasados los cuales se entenderá que la Administración de la Generalitat se hace cargo, y se adscribirá al Departamento de Gobernación.

  11. Los standards mínimos de servicios se determinarán reglamentariamente.

    Artículo 51

  12. Los ayuntamientos podrán, siempre que no estén asumidos por la comarca, asumir, por convenio con la Diputación provincial y otros entes públicos, la gestión de competencia y la prestación de servicios cuya titularidad (sic).

  13. El alcance de éstos, así como su contenido, duración y otras especificaciones de naturaleza jurídica y técnica, deberá desarrollarse reglamentariamente, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 7/85. La ejecuti-vidad de los convenios requiere su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad o en el Boletín Oficial del Estado, según el ente.

  14. Los ayuntamientos también pueden asumir, con los requisitos y formalidades citados anteriormente, la gestión de servicios de otros entes públicos por las vías de descentralización o delegación.

  15. En todos los supuestos anteriores el Ayuntamiento asumirá las correspondientes dotaciones económicas derivadas del estudio económico comprensivo de los costos directos, indirectos o de reposición. Por la vía reglamentaria se establecerán las metodologías de cálculo económico.

    Page 485

Capítulo V Regímenes especiales

Artículo 52

  1. Funcionan en Consejo Abierto;

    1. Los municipios de menos de 100 habitantes y aquellos que tienen, tradicionalmente, este singular régimen de gobierno y administración.

    2. Aquellos otros que, por su localización geográfica, mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias, lo hagan aconsejable.

  2. La constitución en Consejo Abierto de los municipios a que hemos hecho referencia en el apartado b) del párrafo anterior quiere la petición de la mayoría de los vecinos, la decisión favorable por mayoría de 2/3 de los miembros del Ayuntamiento, y aprobación por la Administración de la Generalidad de Cataluña.

  3. En el régimen de Consejo Abierto, el gobierno y la administración municipal corresponden a un alcalde y un Consejo vecinal formado por todos los electores. Su funcionamiento se ajusta a usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo dispuesto por esta Ley y por las leyes del Parlamento catalán.

Título III La provincia

Articulo 53

  1. Las provincias de Cataluña estarán legalmente representadas por la Diputación respectiva.

  2. El gobierno y administración autónoma de la provincia corresponden a la Diputación.

Artículo 54

Son finalidades propias y específicas de las provincias catalanas garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipal y en particular:

  1. Asegurar la prestación integral y adecuada, en todo el territorio provincial, de los servicios de competencia municipal.

  2. Participar en la coordinación de la Administración local con el resto de Administraciones públicas.

Page 486

Capítulo I Organización
Sección Primera: De la Diputación

Artículo 55

La organización provincial en Cataluña, dentro del marco de la legislación general, responde a las normas siguientes:

  1. Son órganos superiores de la Administración provincial el Presidente y el Pleno.

  2. Son órganos de competencia delegada los Vice-presidentes y, en cometidos específicos, los Diputados. La Comisión de Gobierno tendrá competencias propias y delegadas.

  3. Son órganos complementarios de los anteriores aquellos que sean establecidos por las mismas Diputaciones, que tengan por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión de los anteriores, o cualquier otra que les sea atribuida por los órganos superiores de la Administración provincial.

Sección Segunda: Del Presidente y los Vice-presidentes

Artículo 56

El Presidente de la Diputación dirige la Administración provincial y ostenta las atribuciones siguientes:

  1. Dirigir el gobierno y la administración de la provincia.

  2. Representar a la Diputación.

  3. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, la Comisión de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación.

  4. Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio pertenezca a la Diputación provincial.

  5. Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria sea encomendada por ésta a la Diputación.

  6. Autorizar y disponer gastos y reconocer obligaciones dentro de los límites de su competencia; ordenar pagos y rendir cuentas.

  7. Es el Jefe Superior del personal de la Corporación.

  8. Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

  9. Contratar obras, servicios y suministros siempre que su cuantía no sobrepase el 5 % de los recursos ordinarios de su Presupuesto ni el 50 % del límite general aplicable a la contratación directa, siguiendo el procedimiento legalmente establecido.

  10. Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación.

    Page 487

  11. Las otras que, expresamente, le atribuye la Ley.

  12. El ejercicio de aquellas atribuciones que la legislación del Estado o de la Generalidad de Cataluña asignen a la Diputación y que no estén, expresamente, en otros órganos.

    Artículo 57

    El presidente de la Diputación puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, respetando las siguientes normas:

    1. En la Comisión de Gobierno, en los siguientes supuestos:

  13. La organización de los servicios provinciales.

  14. Contratación de obras, servicios y suministros, siempre que su cuantía no sobrepase el 5 % de los recursos ordinarios del Presupuesto, ni el 50 % del límite general aplicable a la contratación directa según el procedimiento legalmente establecido.

  15. El desarrollo de la gestión económica siguiendo el presupuesto aprobado y sus bases de ejecución.

  16. La concesión de subvenciones o distribución de cantidades con cargo a partidas que figuran consignadas globalmente en el presupuesto.

    1. En estos casos, las propuestas de acuerdo serán sometidas al estudio, informe o consulta de los órganos complementarios correspondientes.

    2. En los Vice-presidentes o miembros de la Comisión de Gobierno:

  17. Representar a la Diputación.

  18. Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad corresponde a la Diputación provincial.

  19. Asegurar la gestión de los servicios propios de la Generalidad de Cataluña cuya gestión ordinaria esté encomendada, por ellos, a la Diputación.

  20. Autorizar, disponer gastos y reconocer obligaciones, dentro de los límites de su competencia, ordenar pagos y rendir cuentas,

  21. Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación.

    1. En los Diputados podrá efectuar delegación especial para cometidos específicos en las materias expresadas en el párrafo anterior.

      Artículo 58

    2. El nombramiento de los Vice-presidentes corresponde a los Presidentes, será de entre los miembros de la Comisión de Gobierno.

    3. Los Vice-presidentes sustituyen al Presidente, en casos de vacante, ausencia o enfermedad, por el orden de nombramiento.

      Artículo 59

      Corresponde también al Presidente de la Diputación el libre nombra-Page 488miento y separación, dando cuenta al Pleno, de los Diputados que integran con él la Comisión de Gobierno, en número no superior al tercio del número legal que compone la Diputación.

Sección Tercera: Del Pleno y la Comisión de Gobierno

Artículo 60

El Pleno de la Diputación está integrado por todos los Diputados presididos por el Presidente y le corresponden las siguientes atribuciones:

  1. La organización de la Diputación.

  2. La aprobación de Ordenanzas.

  3. La aprobación y modificación de presupuestos, la autorización y disposición de gastos, dentro del límite de su competencia, y la aprobación provisional de cuentas.

  4. La aprobación de los planes de carácter provincial.

  5. La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y, para los concursos de provisión de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual; todo ello, en los términos del Título VII de la Ley 7/85, de 2 de abril, así como la separación de los servicios de los funcionarios de la Corporación, excepto en lo que dispone el artículo 99, número 4, de la citada Ley y la ratificación del despido del personal laboral.

  6. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

  7. La alienación del patrimonio.

  8. El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y otras Administraciones públicas.

  9. El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.

  10. Aquellas atribuciones que correspondan al Pleno, por el hecho de exigir su aprobación una mayoría especial.

  11. La aprobación del Departamento de la Junta Territorial Fiscal.

  12. Las otras que, expresamente, le sean atribuidas por Ley.

    Artículo 61

    El Pleno de la Diputación puede delegar el ejercicio de las atribuciones según las siguientes normas:

  13. El ejercicio de bienes, cuando su cuantía no sobrepase el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto.

  14. La alienación de bienes, cuando su cuantía no sobrepase el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto.

  15. La concesión de bienes o servicios, siempre que su cuantía no sobrepase el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto.

    Page 489

  16. La aprobación de operaciones financieras de crédito y concesiones de quitanza o de espera cuando su importe no sobrepase el 5 % de los recursos ordinarios del presupuesto.

    1. En estos casos, las propuestas de acuerdo serán sometidas al estudio, informe o consulta de los órganos complementarios correspondientes.

    Artículo 62

    Corresponde a la Comisión de Gobierno:

  17. La asistencia al Presidente de la Diputación en el ejercicio de sus atribuciones.

  18. Las atribuciones que el Presidente o el Pleno le deleguen, en la forma establecida en los artículos 57 y 61.

  19. Las que le sean atribuidas por Ley.

Sección Cuarta: De los órganos complementarios

Artículo 63

  1. En las provincias catalanas se establecerán, como mínimo, los siguientes órganos complementarios:

    1. Una Comisión que tenga como función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos al Pleno en todo caso, y a la Comisión de Gobierno en cuanto a las atribuciones delegadas a que hace referencia el artículo 62 de esta Ley.

    2. La Comisión Especial de Cuentas de la Diputación, de cuyo informe dependerán las cuentas anuales.

  2. Cualquier otro órgano complementario que establezcan las mismas Diputaciones.

    Artículo 64

  3. Todos los grupos políticos integrantes de la Diputación tendrán derecho a participar, mediante la presencia de sus Diputados, en todos los órganos complementarios de la Diputación, manteniendo la misma proporción que el Pleno provincial.

  4. El citado sistema proporcional puede ser sustituido, mediante acuerdo plenario, mientras participen un Diputado por cada grupo, con voto ponderado para cada uno.

    Page 490

Capítulo II Competencias

Artículo 65

  1. Corresponde a la provincia la titularidad de las competencias que le son asignadas por las leyes sectoriales del Estado y la Generalidad.

  2. A efectos de lo que dispone el párrafo anterior y sin perjuicio de las competencias que le puedan corresponder, ejercitará especialmente:

    1. La coordinación de la planificación y programación de los servicios que se presten en ejecución de las competencias de las comarcas para asegurar su prestación integral y adecuada.

    2. La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios a través de las comarcas, o bien directamente cuando éstas no la ejerciten.

    3. La prestación de servicios públicos de carácter supracomarcal, derivados de las competencias contenidas en los artículos 71 y siguientes y que no sean ejecutados por éstas. En tal caso, las comarcas transferirán las dotaciones económicas necesarias para su ejecución.

  3. Para el cumplimiento de lo que dispone el párrafo 2 del presente artículo, la Diputación:

    1. Aprobará, anualmente, un plan de naturaleza provincial y de carácter no inversor, conjuntamente con las comarcas, de cooperación para los servicios mínimos, a fin de asegurar a la población de la provincia acceso al conjunto de servicios mínimos de competencia municipal. Estos planes, que ejecutarían directamente los municipios, adoptarán cualquiera de las fórmulas jurídicas previstas en la Ley.

    2. Constituirán un órgano, u órganos coordinados entre sí, de naturaleza eminentemente técnica con presidencia de represetación política para el control de la coordinación, de la planificación y programación de los servicios de naturaleza comarcal. Los informes de este órgano, en materia de planificación y programación, serán de carácter vinculante.

    3. Constituirá un Órgano de Asistencia Técnica integrada por funcionarios con habilitación nacional para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.3 de la Ley 7/85. Estos funcionarios dependerán orgánicamente, en el ejercicio de sus funciones, de la Diputación provincial, y, funcional-mente, de los municipios donde presten, compartidamente, sus funciones.

    Artículo 66

  4. La titularidad de las competencias que le asignen las leyes sectoriales del Estado o de la Generalidad podrá ser compartida, excepto disposición en contra, con otros entes públicos.

  5. Las competencias serán ejercitadas bien por la misma Diputación,Page 491 bien por ambos conjuntamente. En estos casos, salvo disposición en contra por ley formal de naturaleza estatal, la dirección, control y fiscalización corresponderían a la Diputación como titular de la competencia.

Titulo IV La comarca y otras entidades locales

Artículo 67

  1. La comarca es la identidad local básica que integra, con el municipio y la provincia, la administración local en Cataluña y su organización territorial.

  2. Las comarcas gozarán de autonomía y capacidad jurídica propia para representar y gestionar, en su territorio, sus respectivos intereses.

  3. Son elementos de la comarca: el territorio, la población y la organización.

    Articulo 68

    La comarca se someterá a la presente Ley y a las otras disposiciones que sean de aplicación a los entes locales de Cataluña, con las excepciones y especialidades previstas en los artículos siguientes.

    Artículo 69

    El territorio de la comarca resulta del agrupamiento de diversos términos municipales. Los límites territoriales y la denominación de las comarcas se establecerán y modificarán, sólo, por Ley del Parlamento de Cataluña, con consulta previa a los municipios afectados.

    Artículo 70

  4. La comarca estará regida por el Consejo Comarcal, compuesto por un número de miembros que se determinará de acuerdo con el número de residentes en los municipios que la integran. El Parlamento de Cataluña aprobará, por mayoría absoluta, la escala a que se ajusta la determinación del número de miembros del Consejo, conforme a la regla expuesta.

  5. Estos miembros serán escogidos por los concejales y alcaldes de los municipios integrantes. Los elegidos habrán de pertenecer a las respectivas corporaciones locales que representan.

  6. El cargo de miembro del Consejo Comarcal será compatible con elPage 492 de concejal del respectivo ayuntamiento, y será gratuito, sin perjuicio de las dietas por asistencia o indemnizaciones que procedan.

    Artículo 71

    Corresponde al Consejo Comarcal, como órgano superior de la comarca:

    1. Definir las líneas básicas de actuación del ente.

    2. Controlar la gestión de la comarca.

    3. Orientar e impulsar el desarrollo de su territorio.

    4. Establecer y prestar servicios de interés comarcal, gestíonándolos cuando proceda.

    5. Fiscalizar y controlar el planteamiento urbanístico de la comarca.

    6. Ejercer la potestad expropiatoria.

    7. Adquirir y alienar bienes y derechos y contratar obras y servicios dentro del límite de su competencia.

    8. Subrogarse las competencias de los municipios integrantes, cuando éstos no las ejercieran adecuadamente.

    9. Aprobar las plantillas de personal y su remuneración.

    10. Aprobar sus presupuestos y sus modificaciones y autorizar operaciones de crédito.

    11. Cualquier otra que resulte de la presente Ley.

    Artículo 72

  7. Los miembros del Consejo Comarcal escogerán de entre ellos a quien los presida, el cual asumirá la representación legal de la entidad, convocará las sesiones del Consejo, dirigirá sus debates, mantendrá el orden de las sesiones, y ejercerá las otras funciones.

  8. El Presidente, en casos de enfermedad o ausencia, será sustituido por el miembro de más edad del Consejo.

    Artículo 73

  9. Corresponde a la comarca la titularidad de las siguientes competencias:

    1. Elaboración, aprobación y gestión de los planes urbanísticos supra-municipales.

    2. Examinar, informar y prestar asistencia técnico-jurídica en la elaboración de planes urbanísticos municipales.

    3. Establecimiento de la infraestructura urbanística supramunicipal como captación y conducción de agua potable hasta los municipios, depuración y aprovechamiento de aguas residuales, tratamiento de residuos sólidos, explotación de nuevas energías.

    4. Establecer y asegurar servicios urbanísticos mínimos en los muni-Page 493cipios, así como controlar e inspeccionar la ejecución del planeamiento urbanístico de los municipios.

    5. Establecer y controlar servicios sanitarios y de salud.

    6. Transportes intermunicipales.

    7. Mataderos intermunicipales.

    8. Mercados mayoristas.

    9. Carreteras, caminos y vías vecinales.

    10. Policía rural.

    11. Defensa de los consumidores y control alimentario, así como controlar el nivel higiénico de los municipios.

    12. Ferias, mercados, concursos y exposiciones.

    13. Infraestructura deportiva municipal.

    14. Desarrollo y promoción del turismo.

    15. Servicios funerarios,

    16. Cultivo y desarrollo del ocio, juventud y tercera edad.

    17. Extinción y prevención de incendios.

  10. La titularidad de estas competencias podrá ser compartida con otras entidades públicas.

  11. Éstas serán ejercitadas bien por la misma comarca, bien por los municipios en su ámbito territorial propio, o bien por ambos conjuntamente. En estos casos, la dirección, control y fiscalización corresponden a la comarca como titular de la competencia.

  12. Las comarcas procurarán y establecerán y velarán la coordinación de todos o sólo de algunos de los municipios que la integran en la realización y ejecución de determinados servicios.

    Artículo 74

  13. Las comarcas pueden, por convenio con ayuntamientos, diputaciones y otros entes públicos, asumir la gestión de competencias y servidos cuya titularidad1 les correspondería. La ejecutividad del convenio necesitará de la publicación en el Diario Oficial de la Generalidad.

  14. Las comarcas pueden también asumir, con las formalidades anteriores, la gestión de servicios de otros entes públicos por la vía de descentralización, desconcentración o delegación.

  15. En todos estos supuestos, la comarca asumirá también las correspondientes dotaciones económicas.

    Artículo 75

  16. La organización administrativa de la comarca, la ejecución de los acuerdos del Consejo, la gestión de sus servicios y la dirección superior de éstos corresponderá a un gerente, que será designado y destituido libremente por el Consejo Comarcal y por mayoría absoluta de sus miembros.

    Page 494

    De recaer el nombramiento en un funcionario público, quedará en situación de excedencia especial.

  17. Las funciones públicas previstas en el artículo 92,3 de la Ley 7/85 serán desarrolladas por funcionarios con habilitación de carácter nacional.

Capítulo II Mancomunidades intermunicipales

Artículo 76

  1. Los municipios catalanes podrán formar mancomunidades para obras servicios y otras finalidades de competencia municipal incluidas en la presente Ley.

  2. Para que los municipios se puedan mancomunar, no es necesario que pertenezcan todos ellos a una misma provincia catalana; tampoco que haya entre ellos continuidad territorial, siempre que de sus estatutos resulta que las finalidades no lo exigen.

  3. Las mancomunidades existentes a la entrada en vigor de la presente Ley conservarán su régimen actual. Para modificarlo deberán ajustarse a las disposiciones del presente Capítulo.

    Artículo 77

    Las mancomunidades tendrán plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus finalidades. Su representación corresponde a los organismos que determinen sus estatutos.

    Artículo 78

  4. El acuerdo de constitución en mancomunidad ha de tomarlo cada ayuntamiento con el quorum señalado en el artículo 106.2. Cada ayuntamiento interesado designará un representante electo en la Comisión que deba redactar los estatutos de la mancomunidad, que deben ser ratificados por las corporaciones respectivas.

  5. En la citada Comisión se integrarán funcionarios de naturaleza técnica en forma paritaria a cada ayuntamiento.

  6. Los estatutos de la mancomunidad y las ordenanzas de su régimen cuando hayan obtenido la aprobación de todos los ayuntamientos afectados serán sometidos a informe de la Diputación o diputaciones provinciales afectadas y, posteriormente, aprobados por los ayuntamientos respectivos.

  7. Tramitado el expediente en la forma prevista en los apartados ante-Page 495riores y sometido a exposición pública, será enviado a la Generalidad de Cataluña, para que, mediante el Departamento de Gobernación y previo dictamen del Consejo Consultivo, dé su aprobación definitiva.

  8. El acuerdo del Consejo Ejecutivo aprobatorio de los estatutos y ordenanzas de la mancomunidad deberá adoptarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de recepción del proyecto por el Departamento de Gobernación. Pasado este plazo sin llegar a acuerdo, se considerarán aprobados.

  9. El Departamento de Gobernación, a través del Consejo Ejecutivo, no podrá introducir modificaciones a los estatutos y ordenanzas, limitándose a otorgar o negar la aprobación, indicando -en el segundo caso- las extra-limitaciones legales que, a su juicio, habría que enmendar.

    Artículo 79

    Los estatutos de las mancomunidades municipales deberán reunir los requisitos determinados por el artículo 44 de la Ley 7/85, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Capítulo III Áreas metropolitanas

Artículo 80

La Generalidad de Cataluña, previa audiencia de la Administración del Estado y de los ayuntamientos y diputaciones afectados, podrá crear, modificar y suprimir, mediante ley del Parlamento catalán, áreas metropolitanas en el ámbito territorial catalán.

Artículo 81

La Ley específica que regule cada área metropolitana deberá determinar:

  1. Los órganos de gobierno y administración.

  2. El régimen económico y de funcionamiento.

  3. Los servicios y obras de prestación o realización metropolitanas, así como el procedimiento para su ejecución,

Artículo 82

Las áreas metropolitanas existentes a la entrada en vigor de la presente Ley conservarán su régimen actual. En caso de modificación o supresión deberá ajustarse el procedimiento a los artículos anteriores.

Page 496

Capítulo IV Otras entidades locales

Artículo 83

En los núcleos de población separados, o pueblos que constituyen núcleos separados de edificación, que tengan intereses peculiares y una población por encima de los 500 habitantes, podrán tener administración autónoma a través de los consejos de vecinos elegidos de conformidad con el resultado de las elecciones municipales en la sección o secciones que puedan constituir la administración autónoma.

Artículo 84

Los núcleos de población o pueblos a que hace referencia el artículo anterior que quieran gozar de una administración autónoma deberán solicitarlo al ayuntamiento, acompañando escrito firmado por la mayoría de 2/3 de su población con derecho a voto. La misma iniciativa puede partir del ayuntamiento, requiriéndose el mismo número de votos.

La solicitud o la iniciativa deberán resolverse, por el ayuntamiento o los habitantes, en el plazo de dos meses. En caso de ser denegada la petición de los vecinos, corresponderá la decisión al órgano correspondiente de la Generalidad.

Artículo 85

Los consejos de vecinos estarán integrados:

  1. Por un presidente y dos vocales en las poblaciones inferiores a 500 habitantes.

  2. Por un presidente y cuatro vocales en las de población superior.

  1. En ningún caso, el número de miembros de ésta podrá estar por encima del tercio del total de concejales que integran, el ayuntamiento.

  2. Los consejos de vecinos se constituirán y funcionarán de la misma manera que los consejos vecinales de los municipios con consejo abierto, y se podrá optar por este sistema.

    Artículo 86

  3. El consejo de vecinos tiene la representación legal del núcleo de población o pueblo, y su presidente la representa, ostentando a la vez la del alcalde del municipio en aquellas materias que, expresamente, le hayan sido delegadas.

  4. El presidente, o en ausencia suya el vocal en quien delegue, puedePage 497 asistir con voz a las sesiones del ayuntamiento del municipio, cuando se traten materias que afecten al territorio por él representado.

  5. Los consejos de vecinos tienen plena autonomía administrativa en lo que se refiere a la administración de sus grupos de población, que contribuyen fiscalmente de la misma manera que toda la población.

  6. Los presupuestos municipales dotarán de suficientes medios financieros a los consejos vecinales y sus .presupuestos serán ratificados por el ayuntamiento, que ejercerá, de derecho, tutela financiera.

  7. Los acuerdos sobre disposición de bienes y expropiación forzosa seguirán los mismos trámites que la ratificación del presupuesto.

Título V Funcionamiento de las entidades locales
Capítulo I Régimen de sesiones

Artículo 87

Los órganos colegiados de las entidades locales funcionan en régimen de sesiones. Las sesiones serán:

  1. Ordinarias.

  2. Extraordinarias.

  3. Extraordinarias con carácter de urgentes.

Artículo 88

  1. Las sesiones se celebrarán en primera o segunda convocatoria. Esta tendrá lugar cuarenta y ocho horas después de la señalada como primera.

  2. El quorum para la celebración válida de las sesiones en primera y segunda convocatoria será 1/3 del número legal de sus miembros, sin que, en ningún caso, sea inferior a tres.

    Este quorum debe mantenerse durante toda la sesión.

  3. No podrá celebrarse ninguna sesión sin la asistencia del presidente y del secretario de la entidad, o de aquellos que, legalmente, los sustituyan.

    Artículo 89

    Las sesiones se celebrarán en el edificio de la sede de la entidad local,Page 498 excepto en caso de absoluta necesidad, en que se habilitará un edificio al respecto. Celebradas en otro lugar serán nulas, y nulos, por tanto, los acuerdos adoptados.

Sección Primera: De las sesiones del Ayuntamiento Pleno

Artículo 90

El Pleno celebrará sesiones:

  1. Ordinarias: en todos los ayuntamientos, como mínimo una cada tres meses.

    En aquellos ayuntamientos en que no haya Comisión de Gobierno, o ésta no tenga atribuciones delegadas del Pleno, celebrarán una sesión cada mes.

  2. Extraordinarias: cuando así lo decida el alcalde o bien lo solicite la cuarta parte -como mínimo- del número legal de miembros de la Corporación. En este último caso, la demanda debe hacerse por escrito, razonándose el asunto o asuntos que la motivan; su celebración, que incluirá en la convocatoria todos los asuntos presentados, tendrá lugar en el plazo de un mes desde su solicitud.

    Artículo 91

    Las sesiones serán públicas, excepto cuando el alcalde disponga otra cosa por motivo de orden público.

    Artículo 92

    Las sesiones las convocará el alcalde con una anticipación mínima de dos días, excepto las extraordinarias con carácter de urgentes, cuya convocatoria, con este carácter, deberá ser ratificada por el Pleno, incluido, por tanto, en el orden del día como primer asunto a votar.

    Artículo 93

    Desde el día mismo de la convocatoria, los concejales tendrán a su disposición, en la Secretaría de la Corporación, la documentación íntegra de los expedientes relativos a los asuntos incluidos en el orden del día, que servirá de base al debate y votación.

    Artículo 94

    Leídas por el Secretario las Mociones o Dictámenes de las Comisiones,Page 499 se abrirá el debate y, si ningún concejal pide la palabra, los asuntos quedarán aprobados por unanimidad.

    Artículo 95

    1. Los grupos políticos que integren la Corporación Municipal intervendrán en las sesiones a través de un «portavoz que designen.

    2. La intervención de los portavoces no limitará la de los concejales de los diferentes grupos, fuera del turno ordinario.

    3. La Presidencia ordenará el debate de la siguiente manera:

  3. Turno ordinario: Lo iniciará el grupo que presente la Moción o el Dictamen objeto del debate, con intervención en pro o en contra de los portavoces de los restantes grupos, Las intervenciones no sobrepasarán los diez minutos de duración.

  4. Turno de réplica: Si son contradichas las argumentaciones de los intervinentes, tendrán derecho de réplica por un tiempo máximo de cinco minutos.

  5. Turno complementario: Podrán intervenir los concejales una sola vez, por un tiempo máximo de cinco minutos.

    Todo ello, sin perjuicio de las facultades de la Presidencia para -valorando la importancia de la cuestión en debate- ampliar el número y tiempo de las intervenciones de los portavoces de los grupos.

    Artículo 96

    Los asuntos, una vez debatidos, pasarán a votación en los siguientes casos:

  6. Que sean retirados por el grupo o grupos proponentes.

  7. Que queden sobre la Mesa, a petición de la tercera parte del número legal de miembros del Consistorio, y no se declare urgente su votación por parte de la Presidencia.

Sección Segunda: De las sesiones del Pleno de las Diputaciones y de los Consejos Comarcales

Artículo 97

El régimen de sesiones del Pleno de las Diputaciones se ajustará a las normas de la sección anterior y de los Consejos Comarcales.

Page 500

Sección Tercera: De las sesiones de la Comisión de Gobierno

Artículo 98

Las Comisiones de Gobierno de los ayuntamientos y diputaciones celebrarán sesiones ordinarias con la periodicidad que establece el Reglamento Orgánico de cada entidad, y, como mínimo, una vez al mes, siempre que tengan facultades delegadas o las atribuidas por Ley.

Artículo 99

Las sesiones no serán públicas, salvo que así lo acuerde expresamente cada Corporación en su Reglamento Orgánico.

Artículo 100

En cuanto a las sesiones extraordinarias y extraordinarias urgentes, convocatoria de sesiones, debate y votación de los asuntos, se ajustarán a las normas de la Sección primera.

Sección Cuarta: De los órganos complementarios

Artículo 101

Las Comisiones, dentro de sus competencias, celebrarán reuniones

  1. De carácter preceptivo: cuando el Pleno de la entidad deba resolver los asuntos que, para estudiar o informar, se le han atribuido.

  2. Los otros casos: con la periodicidad y la forma establecidas en el Reglamento orgánico de la entidad.

Artículo 102

Las reuniones se celebrarán en el día y hora señalados, siempre que asistan la mayoría de sus miembros, o, una hora después, con los que hayan acudido, fuere cual fuere el número.

Sección Quinta: Del resto de órganos colegiados

Artículo 103

Por lo que respecta a sus orígenes de sesiones se ajustarán a lo dispuesto en:

Page 501

  1. Las normas generales de este Capítulo y las de la Sección primera.

  2. El Reglamento Orgánico de cada entidad local.

Capítulo II Adopción de acuerdos

Artículo 104

Serán nulos los acuerdos adoptados sobre asuntos que no figuren en el orden del día de la sesión:

  1. En las sesiones eqtraordinarias, en todo caso.

  2. En las ordinarias, excepto en caso especial y previa declaración de urgencia, adoptada por el órgano de la entidad, con el voto favorable de la mayoría absoluta legal del número de miembros que la integren.

    Artículo 105

    1. Los acuerdos de los órganos de las entidades locales se adoptarán, en general, por mayoría simple de los miembros presentes. Hay mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.

      En caso de empate, se repetirá la votación en la siguiente sesión, o en la misma, cuando la Presidencia declare el asunto de carácter urgente; si se repite el empate, decidirá la Presidencia con voto de calidad.

      2 El voto de los miembros de los órganos de las entidades locales podrá ser afirmativo o negativo. También pueden abstenerse de votar.

    2. Las votaciones serán de dos clases:

  3. Ordinaria.

  4. Nominal, para algún caso concreto, cuando el mismo órgano así lo acuerde.

    Artículo 106

    1. Será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, siempre, la mayoría absoluta del número legal de los miembros que componen la Corporación para que los Plenos de las entidades locales adopten acuerdos en las siguientes materias:

  5. Creación y supresión de municipio y alteración de términos municipales.

  6. Creación, modificación y supresión de las entidades a que hace referencia el artículo 45 de la Ley 7/85, de 2 de abril.

  7. Aprobación de la delimitación del término municipal.

  8. Alteración del nombre o de la capitalidad del municipio.

    Page 503

    1. Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de miembros de la Corporación para que los plenos de las entidades locales adopten acuerdos en las siguientes materias:

  9. Aprobación y modificación del Reglamento Orgánico propio de la Corporación.

  10. Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como para la aprobación o modificación de sus estatutos.

  11. Transferencia de funciones o actividades a otras instituciones o Administraciones públicas.

  12. Cesión, bajo cualquier título, del aprovechamiento de los bienes comunales.

  13. Concesión de bienes o servicios, por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto.

  14. Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.

  15. Aprobación de operaciones financieras o de crédito y concesión de quitanzas o esperas, cuando su importe sobrepase el 5 % de los recursos ordinarios del presupuesto.

  16. Imposición y ordenamiento de los recursos propios de carácter tributario.

  17. Planes e instrumentos de ordenamiento urbanístico.

  18. Separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y ratificación del despido disciplinario del personal laboral.

  19. Alienación de bienes, cuando su cuantía sobrepase el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto.

  20. Alteración de la calificación jurídica de los bienes a otras administraciones o instituciones públicas.

  21. Cesión gratuita de bienes a otras administraciones o instituciones públicas.

  22. El resto de materias que determina la Ley.

    Artículo 107

    1. Será necesario el informe previo del Secretario, y, en su caso, del Interventor, o de aquellos que legalmente los sustituyan, para la adopción de los siguientes acuerdos:

  23. En todos aquellos casos que lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de los concejales o diputados, con la suficiente anticipación sobre la celebración de la sesión en que deba adoptarse el citado acuerdo.

  24. Siempre que se trate de materias para las que se necesite un quorum especial.

    1. Estos informes deberán citar la legislación aplicable en cada caso,Page 503 así como la adecuación de las propuestas de acuerdo con ésta. Deberán emitirse por escrito y con anterioridad al inicio de la sesión en que habrá de adoptarse el nuevo acuerdo.

    2. Cuando el informe previo del Secretario o del Interventor sea ordenado por el Presidente, o solicitado por la tercera parte de los concejales o diputados, el requerimiento o petición deberá efectuarse con una anticipación mínima de ocho días sobre la celebración de la sesión. Si se solicitara fuera de este plazo, la Corporación no podrá tomar ningún acuerdo.

Capítulo III

Actas

Capítulo 108

De cada sesión o reunión de los órganos de las entidades locales el Secretario de la Corporación extenderá la correspondiente acta, donde constará la fecha y hora en que empieza y acaba, los nombres del Presidente y de los miembros que asisten; los asuntos tratados; los acuerdos adoptados y la parte dispositiva de éstos; votaciones habidas, donde se expresará el sentido en que cada miembro ha emitido su voto; opiniones sintetizadas de los grupos, y los votos particulares, cuando así lo soliciten los interesados; también, todo aquel incidente producido durante la sesión y que, a juicio del secretario o por orden de la Presidencia, sea considerado digno de mención.

Artículo 109

  1. Al principio de cada sesión el Secretario, por orden de la Presidencia, someterá el borrador o minuta de la sesión anterior a la aprobación.

  2. Cuando alguno de los miembros que va a tomar parte en la adopción de acuerdos estime que algún punto ofrece, por lo que respecta a su expresión, dudas sobre lo tratado o resuelto, podrá solicitar a la Presidencia que se aclare con exactitud y, si la Corporación lo estima procedente, podrá redactarse de nuevo el acta, y se anotará al margen de la minuta la modificación.

  3. Cuando se reseñe en cada acta la aprobación de la anterior se consignarán las observaciones o rectificaciones practicadas según el párrafo precedente.

  4. En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y sólo podrán enmendarse los errores materiales o de hecho.

  5. Inmediatamente de ser aprobada el acta, el Secretario la hará transcribir en el Libro de actas respectivo.

    Page 504

    Artículo 110

  6. El Libro de actas, instrumento público y solemne, debe estar foliado y encuadernado, cada hoja legalizada con la firma del Presidente de la Corporación, y expresará en la primera página, con diligencia de apertura firmada por el Presidente y el Secretario, el número de hojas y la fecha con que se inicia la transcripción de acuerdos.

  7. Los acuerdos de cada órgano colegiado deberán inscribirse en un libro de actas independiente.

  8. El Secretario custodiará los Libros de actas bajo su responsabilidad en la sede de la entidad local, de donde no pueden salir bajo ningún pretexto, ni siquiera a requerimiento de alguna autoridad de orden.

Capítulo IV Régimen jurídico

Artículo 111

Las actas y acuerdos de las entidades locales son, inmediatamente, ejecutivos, excepto en aquel caso en que alguna disposición legal establezca otra cosa o cuando, de acuerdo con la Ley, sea suspendida su eficacia, sin perjuicio de los recursos que procedan.

Artículo 112

  1. Las entidades locales deben remitir a la Administración del Estado y a la de la Generalidad de Cataluña extracto de los actos y acuerdos adoptados por ellas, dentro de los diez días naturales siguientes a la adopción. Los Presidentes, y de forma inmediata los Secretarios, serán responsables del cumplimiento de este deber.

  2. Ambas administraciones pueden solicitar una ampliación de la información recibida, que deberá ser contestada en un plazo de veinte días hábiles, como mucho.

    Artículo 113

  3. Contra los actos y acuerdos de las entidades locales que cierren la vía administrativa, los interesados podrán, previo recurso de reposición, cuando proceda, ejercer las acciones ante la autoridad competente.

  4. Cierran la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

    1. Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Comisiones de Go-Page 505bierno, excepto en aquellos casos excepcionales en que una ley sectorial pide la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Generalidad de Cataluña o, también, cuando proceda recurso ante éstas, cuando las enti-dades locales actúan como delegadas de aquéllos.

    2. Las autoridades y órganos inferiores en aquellos casos que resuelven por delegación del Alcalde, el Presidente u otro órgano, cuyas resoluciones cierren la vía administrativa.

    3. Las de cualquier otra autoridad u órgano, cuando así lo establezca alguna disposición legal.

    Artículo 114 '

  5. Las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias en defensa de sus bienes y derechos. El acuerdo que adopte el Órgano competente deberá estar precedido del Dictamen de un Letrado. La representación y defensa de las entidades locales corresponde a los letrados que trabajen en los servicios jurídicos de dichas entidades, excepto cuando designen a un abogado colegiado para que los represente y los defienda.

  6. Cuando las entidades locales no ejerzan las acciones procedentes, cualquier vecino en pleno uso de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a los que puedan resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de aquéllas por un tiempo de treinta días hábiles.

  7. Si en estos treinta días la entidad no emprendiese el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar esta acción en nombre e interés de la entidad local.

  8. Si prospera la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la entidad de los costos procesales y a la indemnización de los daños y perjuicios que hubiese sufrido.

    Artículo 115

    Las diputaciones, comarcas y ayuntamientos están legitimados para:

    1. Impugnar los actos y disposiciones de las Administraciones del Estado y de la Generalidad de Cataluña que lesionen su autonomía.

    2. Promover, a través de la Comisión Nacional de Administración local la impugnación ante el Tribunal Constitucional de las Leyes del Estado o del Parlamento de Cataluña cuando consideren que éstas lesionan su autonomía, constitucionalmente garantizada.

      Artículo 116

      Estarán legitimados para impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que caigan en infracción del ordenamiento jurídico:

      Page 506

    3. La Administración del Estado.

    4. La Administración de la Generalidad de Cataluña.

    5. Los miembros de las entidades locales que hubiesen votado contra tales actos y acuerdos.

    6. Los sujetos legitimados en el régimen general del proceso conten-cioso-administrativo.

      Artículo 117

      Cuando la Administración del Estado o de la Generalidad de Cataluña consideren, en el ámbito de sus respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna entidad local vulnera el ordenamiento jurídico, podrá:

    7. Requerir de la entidad local la anulación de este acto o acuerdo. El requerimiento, fundamentado en el artículo 65 de la Ley 7/85, deberá formularse en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. El cómputo del plazo se detendrá de decidir las Administraciones del Estado o de la Generalidad hacer uso del derecho de solicitar una ampliación de la información.

    8. Impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-admi-nístrativa, en cualquiera de estas formas:

  9. Directamente, una vez recibida la comunicación del acto o acuerdo.

  10. Una vez transcurrido el plazo dado a la entidad local en el requerimiento sin que ésta anule el acto o acuerdo.

    Artículo 118

    Cuando la Administración del Estado o de la Generalidad de Cataluña consideren que el acto o acuerdo de alguna entidad local merma sus competencias, interfiere en su ejercicio, o excede las competencias de dichas entidades, podrá impugnar, directamente, ante la jurisdicción contencioso-ad-ministratíva, sin necesidad de requerimiento previo, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción del comunicado del acto o acuerdo.

    La impugnación deberá:

    1. Precisar la lesión o, en su caso, extralimitación competencial que la motiva, así como las normas vulneradas en que se fundamenta.

    2. Formular petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado. En este caso, el Tribunal estará a lo que dispone el artículo 66, párrafo segundo, de la Ley 7/85, de 2 de abril.

      Artículo 119

      Cuando el Delegado del Gobierno en Cataluña considere que un acto o acuerdo de alguna entidad local va contra el interés general de España,Page 507 previo requerimiento al Presidente de la entidad, y en caso de no ser escuchado, deberá:

    3. Suspender su ejecución.

    4. Adoptar Jas medidas pertinentes para la protección del interés lesionado.

    5. Impugnarlos ante la jurisdicción contencioso-administrativa en un plazo de diez días hábiles a contar desde la suspensión.

      Artículo 120

      Los conflictos de atribuciones surgidos entre órganos y entidades dependientes de la misma Corporación local se resolverán:

    6. Por el Pleno, cuando se trate de conflictos que afectan a órganos colegiados o miembros de éstos.

    7. Por el Presidente de la Corporación, en todos los demás supuestos,

      Artículo 121

      Los conflictos de competencias planteados entre las diferentes entidades locales los resolverá la Administración de la Generalidad de Cataluña. La resolución dictada podrá ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa por las entidades legitimadas para hacerlo.

      Artículo 122

      Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios ocasionados a particulares o a las otras Administraciones en sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos o de las actuaciones de sus autoridades, funcionarios y agentes, en los términos establecidos en la legislación general del Estado sobre responsabilidad administrativa.

      Artículo 123

      La elaboración y aprobación de las Ordenanzas, Reglamentos y otras disposiciones de carácter general de las entidades locales se ajustarán al siguiente procedimiento:

    8. Se iniciará el expediente por el órgano o servicio competente, se unirán los estudios o informes que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad.

    9. Los proyectos, antes de ser sometidos al Pleno de la entidad, deberán ser informados preceptivamente, por el Secretario y, en su caso, el Interventor, así como por la Comisión que sea, por razón de su materia competente.

      Page 508

    10. Aprobación inicial por el Pleno de la entidad, con el quorum de la mayoría absoluta legal de miembros de la Corporación.

    11. Información pública y audiencia a los interesados durante treinta días hábiles para la presentación de reclamaciones, alegaciones o sugerencias.

    12. Resolución de todas las reclamaciones, alegaciones y sugerencias dentro del plazo, y aprobación definitiva por el Pleno con el quorum previsto en el apartado c).

    13. Publicación íntegra del texto de la norma aprobada en la Mesa de Edictos de la entidad y en el Boletín de la Provincia.

  11. Entrarán en vigor a los quince días hábiles transcurridos desde la publicación prevista en el apartado f) del punto anterior.

  12. En cuanto a la elaboración, aprobación, publicación y entrada en vigor de las Ordenanzas, Reglamentos y otras normas de carácter urbanístico, se hará lo que dispone la legislación específica.

Titulo VI Relaciones y cooperación entre las Administraciones públicas
Capítulo único

Artículo 124

Para la efectividad de la coordinación y eficacia administrativa, las entidades locales catalanas en sus relaciones con Jas Administraciones del Estado y la Generalidad deberán:

  1. Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven.

  2. Ponderar, en la actuación de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.

  3. Facilitar a las otras Administraciones la información sobre la propia gestión que sea necesaria y adecuada para el correcto desarrollo de éstas en sus cometidos.

  4. Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones necesitan para el buen cumplimiento de sus labores.

Artículo

  1. La Administración de la Generalidad está facultada, con la finalidad de comprobar la efectividad de la legislación autonómica en su aplicación, para pedir y obtener información concreta sobre la actividad local, pu-Page 509diendo solicitar incluso la exhibición de expedientes y la emisión de. informes. '

  2. La Administración de la Generalidad deberá facilitar el acceso de los representantes legales de las entidades locales a los instrumentos de pía-nificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente.

    Artículo 126

    La cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las Administraciones del Estado y la Generalidad, tanto en los servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo la forma y en los términos que la Ley prevé, pu-diendo tener lugar, en todo caso, mediante consorcios o convenios administrativos a suscribir.

    De cada acuerdo de cooperación formalizado por alguna de estas Administraciones se dará comunicación a las otras que, resultando interesadas, no hayan intervenido en el mismo, a efectos de mantener una recíproca y constante información.

    Artículo 127

  3. Las Leyes del Parlamento catalán podrán crear pata la coordinación administrativa órganos de colaboración entre las Administraciones de la Generalidad y las entidades locales. Estos órganos, que serán sólo deliberantes o consultivos, podrán tener ámbito autonómico o provincial y carácter general o sectorial.

    Para asegurar la colaboración entre la Administración de la Generalidad y la Administración local catalana en materia de inversiones y de prestación de servicios, el Gobierno de la Generalidad podrá crear una Comisión Territorial de Administración Local. Reglamentariamente, se establecerá la composición y funcionamiento de esta Comisión.

  4. La Administración que tenga atribuidas la formulación y aprpba: ción de instrumentos de planificación deberá otorgar a las otras una participación que permita armonizar los intereses públicos afectados.

    Artículo 128

  5. A fin de asegurar la coherencia de actuación de las Administraciones públicas, y en el caso de que esta finalidad no pueda alcanzarse por los procedimientos contemplados en los artículos anteriores, o éstos resulten manifiestamente inadecuados por razón de las características de la labor pública en cuestión, las leyes del Parlamento catalán reguladoras de los diferentes sectores de la acción pública, podrán atribuir al Gobierno catalán la facultadPage 510 de coordinar la actividad de la Administración local y, en especial, de las diputaciones provinciales en el ejercicio de sus competencias.

    La coordinación se realizará mediante la definición concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados de los intereses generales o comunitarios, a través de planes sectoriales, para la fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública en la materia correspondiente. En su tramitación se observará lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior.

    Las entidades locales ejercerán sus facultades de programación, planificación y ordenación de los servicios o actividades de su competencia en el marco de las previsiones de los planes a que se hace referencia en el párrafo anterior.

  6. En todo caso, la Ley deberá precisar con el suficiente grado de exactitud las condiciones y los límites de la coordinación, así como las modalidades de control que se reserven al Parlamento de Cataluña.

    Articulo 129

  7. A iniciativa del Parlamento catalán y en aplicación del artículo 61 de la Ley 7/85, se podrá solicitar del Consejo de Ministros la disolución de los Órganos de las Corporaciones locales en el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses generales y que suponga incumplimiento de las obligaciones constitucionales.

  8. Acordada la disolución, será de aplicación la legislación electoral general en relación con la convocatoria de elecciones parciales y la provisional administración ordinaria de la Corporación.

    Artículo 130

  9. En aquellos casos en que la naturaleza de la actividad de que se trate haga muy difícil o no conveniente una asignación diferenciada y diferente de facultades decisoria en la materia, las leyes reguladoras de la acción pública, en relación con ésta, asegurarán, en todo caso, a las entidades locales su participación o integración en actuaciones y procedimientos, conjuntamente con la Administración del Estado y/o la Generalidad, atribuyéndole a una de éstas la decisión final.

  10. En ningún caso, estas técnicas podrán afectar a la potestad de auto-organización de los servicios que correspondan a la entidad local.

    Page 511

Titulo VII Estatutos de los miembros de las entidades locales
Capítulo único

Artículo 131

  1. En la determinación del número de los miembros de las entidades locales, el procedimiento para su elección, la duración del mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad, valdrá lo dispuesto en la legislación electoral.

  2. Los miembros de as entidades locales gozan, a partir de la toma de posesión del cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios de éste y que estén establecidos .por la legislación del Estado o de la Generalidad, y están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a éste.

    Artículo 132

  3. Los miembros de las entidades locales quedan en situación de servicios especiales en los siguientes supuestos:

    1. Cuando sean funcionarios de la misma Corporación para la que han sido elegidos.

    2. Cuando sean funcionarios de carrera de otras Administraciones públicas, y ejerzan, en la Corporación para la que han sido elegidos, un cargo retribuido y de dedicación exclusiva.

    En ambos supuestos, las Corporaciones afectadas abonarán las cotizaciones de las mutualidades obligatorias correspondientes por aquellos funcionarios que dejan de prestar el servicio que motivaba su permanencia a éstas, extendiéndose a las cuotas de las clases pasivas.

  4. Para el personal laboral la norma es idéntica, de acuerdo con lo previsto en su legislación específica.

  5. Los miembros de las entidades locales que no tengan dedicación exclusiva en esta condición tendrán garantizada, durante el tiempo de su mandato, la permanencia en el centro o centros de trabajo públicos o privados, donde estaban prestando servicios en el momento de su elección, sin que puedan ser trasladados ni obligados a concursar a plazas vacantes de otros lugares.

    Artículo 133

  6. Los miembros de las entidades locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando sean de dedicación exclusiva, siendo asi-Page 512mismo dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que correspondan, excepto lo dispuesto en el artículo anterior.

    En el supuesto de tales retribuciones, su .percepción será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones públicas, así como de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes.

  7. Los miembros de las entidades locales podrán percibir indemnizaciones de la cuantía y condiciones que apruebe en Pleno de la Corporación.

  8. Las entidades locales consignarán en los Presupuestos las indemnizaciones o retribuciones a que hacen referencia los dos números anteriores, dentro de los límites que, con carácter general, se establezcan.

  9. A efectos de lo que dispone el artículo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 30.2 de la Ley 30/84, se entiende como tiempo indispensable para el ejercicio del cargo efectivo de una Corporación local, el necesario para asistir a las sesiones del Pleno de la entidad y de las Comisiones, así como atención para las Delegaciones de que forme parte o que ejerza el interesado.

  10. Todos los miembros de las entidades locales estarán obligados a formular, antes de la toma de posesión, y cuando a lo largo del mandato se produzcan variaciones, declaración de sus bienes y actividades privadas que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos y, también, cuando afecten al ámbito de competencias de la Corporación. Éstas declaraciones se inscribirán en el Registro de Intereses constituido en cada entidad.

    Artículo 134

    Sin perjuicio de las causas de incompatibilidades establecidas por la Ley, los miembros de las entidades locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto, cuando concurra alguna de las causas a que hace referencia la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones públicas. La actuación de los miembros con concurrencia de tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la no validez de los actos en que haya intervenido.

    Artículo 135

    Todos los miembros de las entidades tienen derecho a obtener de su Presidente todos los antecedentes, datos e informaciones que tengan los servicios de la Corporación, y se hagan necesarios para el desarrollo de la respectiva función.

    Page 513

    Artículo 136

  11. Los miembros de las entidades locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigirán ante los Tribunales de Justicia competentes y se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable.

  12. Son responsables de los acuerdos de las entidades locales los miembros de éstas que los luyan votado favorablemente.

  13. Las entidades locales podrán exigir la responsabilidad de sus miembros, cuando por fraude o culpa grave hayan causado daños y perjuicios a la Corporación o a terceros, cuando éstos hayan de ser indemnizados por aquélla.

  14. Los Presidentes de las entidades locales pueden sancionar con multa a los miembros de éstas por no asistir injustificadamente a las sesiones o por incumplimiento reiterado de sus obligaciones, en los términos en que determina reglamentariamente.

Titulo VII Bienes, actividades y servicios y contratación de las entidades locales

Artículo 137

  1. Los bienes de las entidades locales son de dominio público o pa. trimoniales.

  2. Los bienes de dominio público serán de uso o servicio público Tienen esta consideración los bienes comunales.

    Artículo 138

    En el aprovechamiento y uso de los bienes, en la forma reglamentaria mente determinada, se considerará:

    1. En los bienes de uso público, su utilización mediante uso público común como norma general.

    2. En los bienes de servicio público, su utilización se ajustará al cumplimiento de las finalidades a que están destinados.

    3. En los bienes comunales, su utilización permitirá una explotación común por los vecinos, y, cuando así no fuere posible, por turnos o partes.

    4. En los bienes patrimoniales, la utilización se regirá, por lo que se refiere a su preparación y adjudicación, por las normas administrativas y, poi lo que se refiere a los efectos y extinción, por las normas de derecho privado.

    Page 514

    Artículo 139

    Las entidades locales deberán inscribir en el Registro de Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales.

    Artículo 140

  3. Las entidades locales están obligadas a hacer inventario, con los requisitos reglamentariamente determinados, que abarque bienes y derechos de los de dominio público calificados de servicio público, los comunales los patrimoniales.

  4. Será autorizado por el Secretario y el Interventor de la entidad local en el ámbito de sus funciones y aprobado por el Pleno de ésta.

    Artículo 141

  5. La adquisición de bienes a título lucrativo no estará sujeta a nir> guna restricción, siempre que se acredite que no supondrá ninguna carga gravamen para la entidad y que éstos no excedan del valor de lo adquirido.

  6. La adquisición a título oneroso exigirá el cumplimiento de las noí mas de contratación y resolución del órgano competente. En el caso de ir> muebles, informe .pericial previo y acuerdo del Pleno de la entidad local.

    Artículo 142

    Las entidades locales tienen capacidad jurídica para adquirir y poseer bienes y derechos de toda clase y para ejercitar las acciones y recursot procedentes en defensa de su patrimonio.

    Artículo 143

  7. Las entidades locales podrán ceder gratuitamente bienes patrimoniales sólo a otras administraciones o instituciones públicas, previo expediente donde se consignarán, entre otros, los siguientes requisitos:

    1. Finalidad de la cesión y que ésta vaya en beneficio de la población de la entidad local.

      Romeu 19 11 86

    2. Que quede acreditado que esta finalidad no puede conseguirse manteniendo la entidad local el dominio o condominio de los bienes, ni constituyendo sobre ellos algún derecho real.

    3. Información pública durante el plazo mínimo de treinta días hábiles, para formular reclamaciones o alegaciones.

    4. Acuerdo del Pleno de la entidad local, con el quorum de mayoría absoluta de los miembros que la integran.

      Page 515

  8. Todas las cesiones gratuitas quedan preceptivamente sujetas a las siguientes condiciones:

    1. Que las finalidades para las cuales se han otorgado se cumplan en el plazo mínimo de cinco años, y

    2. Que su destino se mantenga durante los treinta años siguientes. Constarán expresamente en el acuerdo de cesión y en el documento que lo formalice.

    Transcurrido uno u otro plazo sin que se hubiesen cumplido las citadas condiciones, los bienes revertirán automáticamente, de pleno derecho, al patrimonio de la entidad que los cedía con sus pertenencias y adhesiones.

    Artículo 144

  9. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere expediente donde se acredite la oportunidad y legalidad, en la forma y requisitos que reglamentariamente se determinan.

  10. Sin embargo, la alteración queda automáticamente producida en los siguientes supuestos:

    1. Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.

    2. Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público.

    3. Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años al aprovechamiento y uso del común de los vecinos.

    Artículo 145

  11. Los bienes comunales y otros bienes de dominio público, mientras conserven este carácter, son inalienables, indesahuciables e imprescriptibles. Tampoco están sujetos a ninguna tributación.

  12. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas del derecho privado civil o mercantil.

    Artículo 146

  13. Son bienes de uso público los que pertenecen a las entidades locales territoriales, destinados directamente al uso público común general.

  14. Son bienes de servicio público los que pertenecen a las entidades locales territoriales, destinados directamente al cumplimiento de finalidades de interés público atribuidas a la entidad.

  15. Son bienes patrimoniales los que pertenecen a las entidades locales en régimen de derecho privado, por no estar afectos al uso o servicio públi-Page 516co, sin tener carácter de comunales, y pueden constituir fuente de ingresos de naturaleza jurídica privada para la hacienda local.

  16. Son bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento y usufructo corresponde exclusivamente a los vecinos.

    Artículo 147

    Las entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas:

    1. Recuperar por ellas mismas sus posesiones, en cualquier momento, cuando se trate de los de dominio público y, en el tiempo de un año, .para los patrimoniales.

    2. De delimitación, que se ajustará a lo dispuesto en la legislación del patrimonio del Estado y, en su caso, en la legislación de montaña.

Capítulo II Actividades y servicios

Artículo 148

Las entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los medios siguientes:

  1. Ordenanza y bandos.

  2. Sometimiento a licencia previa y otros actos de control preventivo.

  3. Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o prohibirlo.

    1. La actividad de intervención se ajustará, en todos los casos, a los principios de igualdad de trato, congruencia de motivos, finalidades justificadas y respeto de la libertad individual.

      Artículo 149

    2. Son servicios públicos locales todos aquellos que persiguen la consecución de las finalidades señaladas como de la competencia de las entidades locales.

    3. Tendrán esta consideración los prestados por delegación, por municipios, comarcas y diputaciones, de competencias de la Generalidad de Cataluña y de otras entidades locales, que se ejercerán en los términos previstos en los artículos 27 y 37 de la Ley de 2 de abril.

    4. De la 'misma manera, los municipios pueden realizar actividades complementarias de las suyas de otras administraciones públicas y, en parti-Page 517cular, aquellas relativas a educación, cultura, promoción de la mujer, vivienda, sanidad y protección del medio ambiente.

      Artículo 150

      Los municipios no podrán establecer ni prestar otros servicios públicos mientras no cumplan sus obligaciones mínimas en un nivel que satisfaga las necesidades de la población del término municipal.

      Artículo 151

      Los servicios públicos locales pueden gestionarse de manera directa o indirecta.

      Artículo 152

      La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas:

  4. Gestión por la misma entidad local, sin órgano especial de administración o con órgano especial. Los servicios públicos locales que impliquen el ejercicio de autoridad se prestarán preceptivamente en régimen de gestión directa sin órgano especial de administración.

  5. Organismo autónomo local, dotándolo de personalidad jurídica en los siguientes casos:

    Cuando lo pida una ley especial.

    Cuando por voluntad de terceros, personas físicas o jurídicas, se integran en el patrimonio de las entidades locales bienes adscritos a determinada finalidad.

    Cuando un desarrollo adecuado de las funciones para el ejercicio de las competencias en beneficio de la población lo aconseje así.

  6. Sociedad mercantil, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local.

    Artículo 153

    La gestión indirecta adoptará alguna de las siguientes formas:

  7. Concesión.

  8. Gestión interesada.

  9. Concierto.

  10. Alquiler.

  11. Sociedad mercantil y cooperativa, legalmente constituidas, cuyo capital sea, sólo en parte, de la entidal local.

    Page 518

    Artículo 154

    1. Las entidades locales, mediante expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida, podrán ejercer la iniciativa pública para el ejercicio de actividades económicas.

    2. Cuando el ejercicio de la actividad se haga en régimen de libre concurrencia, la aprobación definitiva corresponderá al Pleno de la entidad local, que determinará la forma concreta de gestión del servicio.

    3. Las siguientes actividades o servicios esenciales son declarados en reserva a favor de las entidades locales: abastecimiento y depuración de aguas; recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos; suministro de gas y calefacción; mataderos, mercados, lonjas centrales; transporte público de viajeros y servicios mortuorios.

    La ejecución efectiva de estas actividades en régimen de monopolio exige, además de lo que dispone el número 2 de este artículo, la aprobación por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.

    Artículo 155

    Las entidades locales pueden constituir consorcios con otras administraciones públicas para finalidades de interés común, o con entidades privadas sin ánimo de lucro, en la búsqueda de finalidades de interés público concurrentes con las de las entidades locales.

Capítulo III Contratación

Artículo 156

Los contratos que celebren las entidades locales, a efectos de la determinación de su régimen jurídico, se clasifican en:

  1. Contratos administrativos de obras, gestión de servicios públicos y suministros.

  2. Contratos administrativos especiales.

  3. Contratos privados de las entidades locales.

    Artículo 157

    El régimen jurídico de los contratos que celebren las entidades locales se ajustará a las siguientes normas:

    1. Los contratos cuyo objetivo directo sea la ejecución de obras y laPage 519 gestión de servidos públicos de la entidad local, así como la prestación de suministros a ellas, tienen el carácter de administrativos, y su preparación, adjudicación, efectos y extinción se regirán por la legislación del Estado, por la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, por las Ordenanzas de cada entidad local y, supletoriamente, por el resto de las normas del Derecho administrativo. En defecto de este último, serán de aplicación las normas del Derecho privado,

  4. a Los contratos administrativos especiales, es decir, los que sean diferentes a los enunciados en el artículo anterior y que tengan carácter administrativo, se regirán, en cuanto a su preparación, competencia, adjudicación, efectos y extinción, por sus normas especiales, y, en su defecto y por analogía, porla legislación relativa a los contratos-de obras, gestión de servicios y suministros y por las otras normas del Derecho administrativo. En defecto de este último, serán de aplicación las normas del Derecho privado.

    A los expresados efectos, tendrán carácter administrativo especial los siguientes contratos de las entidades locales: •

    1. 1 Los de contenido patrimonial, de préstamos, depósito, transporte, arrendamiento, sociedad y cualquier otro cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

      1. Que así lo declare, expresamente, la Ley,

      2. Que esté directamente vinculado al" desarrollo regular de un servicio público.

      3. Que goce de características intrínsecas que hagan necesaria una especial tutela del interés público para el desarrollo del contrato.

    2. 2 Los de asistencia con empresas consultoras o de servicios que podrán tener por objeto:

      1. Elaboración de estudios, planes,' pípyéctos, memorias e informes de carácter técnico, económico y social.

      2. Realización de servicios técnicos,' económicos, industriales, comerciales o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no incluya ejecución de obras, gestión de servicios públicos o prestación de suministros, ya que en estos supuestos se regularán directamente por las disposiciones de la legislación de contratación del Estado que sean, respectivamente, aplicables.

      3. Ejecución de otros servicios complementarios, tales como mecanografía, archivo, documentación, realización material de notificaciones y otros de índole administrativa, así como de agencia, limpieza, calefacción, información y otros análogos.

    3. 3 Los forestales regulados por la legislación de montaña con este carácter.

    4. 4 Los de realización de trabajos específicos y concretos, no habituales en las entidades locales, que se celebren excepcionalmente con personas físicas que, además de tener plena capacidad de obra, tengan requisitosPage 520 de solvencia técnica o científica necesarios para desarrollar el trabajo que se les encomiende.

    5. Los contratos privados de las entidades locales se regirán:

      1. En cuanto a su preparación, competencia y adjudicación, por sus normas administrativas especiales y, en su defecto, por la legislación aplicable sobre preparación y adjudicación de los contratos de obras, gestión de servicios públicos y suministros, que se aplicarán por analogía a la figura contractual de que se trate. En su defecto, se aplicarán las normas del Derecho administrativo.

      2. En cuanto a sus defectos y extinción, por las normas del Derecho privado que sean aplicables en cada caso, en defecto de las normas especiales si las hay.

      Tendrán la consideración de contratos privados de las entidades locales:

  5. Los de compra-venta de inmuebles y muebles, permuta, alquiler, donación y los otros a que hace referencia la Ley de Patrimonio del Estado, cuando no concurre ninguna de las circunstancias enumeradas en la regla anterior.

  6. Los típicos del Derecho civil y mercantil que, por no estar incluidos en los supuestos previstos en las reglas 1.a y 2.a, no han de tener carácter administrativo.

  7. Aquellos cuyo carácter no pueda deducirse de las normas establecidas en las reglas 1.a y 2.a.

    Artículo 158

    Están facultadas para contratar con las entidades locales las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras que, teniendo plena capacidad para obrar, no estén comprendidas en ninguno de los supuestos de incapacidad o incompatibilidad que determina la legislación del Estado.

    Artículo 159

  8. Los presidentes de las entidades locales estarán facultados para contratar obras, de mantenimiento o inversiones, servicios y suministros, siempre que su cuantía no sobrepase el 5 % del límite general aplicable a la contratación directa, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

  9. La Comisión de Gobierno, cuando esté legalmente establecida, estará facultada para contratar el resto de contratos de cualquier naturaleza, excepto los de obras, servicios y suministros, siempre que su cuantía no sobrepase el 5 % del límite general aplicable a la contratación directa, según el procedimiento legalmente establecido.

  10. El Pleno de las entidades estará facultado para contratar en lasPage 521 materias no atribuidas a la Presidencia ni a la Comisión de Gobierno. La adquisición de inmuebles le corresponde exclusivamente.

  11. En las entidades locales donde no haya, legalmente constituida, Comisión de Gobierno, las facultades determinadas en el apartado 2 serán atribuidas al presidente del ente local.

    Artículo 160

    1. La contratación directa sólo podrá acordarse por los órganos de las entidades locales, dentro de los límites de su competencia, en los siguientes casos:

  12. Aquellos en que no sea posible promover concurrencia en la oferta por tratarse de productos amparados por patentes o que constituyan modelo de utilidad o de cosas que tienen un único proveedor o poseedor.

  13. Los de adquisición de productos comprendidos en alguno de los monopolios del Estado de artículos smetids a tasa o distribución de consumo respecto de los cuales no sea posible, por dicha circunstancia, promover licitación,

  14. Los de urgencia reconocida, surgida como consecuencia de las necesidades de pugna que puedan exigir una rápida ejecución, que no podría conseguirse con la tramitación urgente que regula la Administración del Estado, previa explicación justificada, razonada en el expediente, con informe del Secretario y el Interventor, más el acuerdo del órgano competente.

  15. Por razón de la cuantía:

    1. En los contratos de obras, de mantenimiento o inversiones, siempre que no sobrepasen el 5 % de los recursos ordinarios del presupuesto.

    2. En los contratos de gestión de servicios públicos, siempre que no sobrepasen el 5 % de los recursos ordinarios del presupuesto, los gastos del primer establecimiento no estén previstos por encima de los cinco millones de pesetas, ni su plazo de duración superior a dos años.

    3. En los contratos de suministro, siempre que no se sobrepase el 5 % de los recursos ordinarios del presupuesto.

    En el caso de que la duración del contrato exceda la anualidad presupuestaria, su cuantía, a efectos del límite, será el cómputo total del tiempo de duración.

    En ningún caso podrá superarse el límite establecido en la contratación directa en las normas básicas aplicables a todas las administraciones públicas.

  16. Las obras declaradas de notorio carácter artístico, según el dictamen de los organismos competentes.

  17. Los que no lleguen a adjudicarse por falta de licitadores; porque las proposiciones presentadas no se han juzgado admisibles, o porque, habiendo sido adjudicadas, el empresario no ha cumplido las condiciones necesariasPage 522 para la formalización del contrato; siempre, en todos los casos indicados en que se acuerden sujetamente los enunciados excepto cuando la entidad acuerde sacarlos de nuevo a licitación en las condiciones que para cada caso se establezcan, y

  18. Los que tengan como finalidad continuar la ejecución de obras cuyos contratos hayan sido resueltos con los requisitos del número 6, sin perjuicio de la aplicación, si procede, del número 6 de este mismo artículo.

  19. " Excepto en los supuestos de los números 1 y 2 del apartado anterior, el órgano de contratación deberá consultar, antes de efectuar la adjudicación, como mínimo tres empresas, si es posible, capacitadas para la ejecución del contrato, y fijar con la seleccionada un precio justo de éste, dejando constancia de todo en el expediente.

    Artículo 161

  20. Cuando las entidades locales deban realizar contrataciones a causa de sucesos catastróficos, situaciones que comporten grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública se atendrán al siguiente régimen especial:

    1. El presidente de la entidad local podrá ordenar la ejecución de los actos indispensables, así como contratarlos libremente, en todo o en parte, sin sujeción a los requisitos formales establecidos por esta Ley, debiendo dar conocimiento al Pleno de la entidad en la primera sesión a celebrar.

    2. Simultáneamente, se autorizará el libramiento de fondos necesarios para emprender los gastos, con carácter de «a justificar», sin perjuicio de instruir el oportuno expediente de modificación de créditos cuando sea necesario.

  21. El resto de obras, servicios, suministros o adquisiciones que puedan ser necesarios se tratarán de conformidad con lo establecido en el régimen general.

    Artículo 162

  22. Están obligados a prestar fianza provisional todos los licitadores y, en definitiva, el adjudicatario.

  23. Su régimen se ajustará a lo establecido para cada contrato en la legislación del Estado.

  24. Deberán depositarse en la Caja de la entidad contratante. Artículo 163

  25. Los bienes de las entidades locales son de dominio público o patrimoniales.

    Page 523

  26. Los bienes de dominio público serán de uso o servicio público. Tienen esta consideración los bienes comunales.

    Artículo 164

  27. Las entidades locales .podrán alienar, gravar o permutar bienes patrimoniales mediante expediente donde se acredite la oportunidad, legalidad y cumplimiento entre otros de los siguientes requisitos:

    1. Valoración técnica donde se acredite fehacientemente el precio o valor del bien.

    2. Deberá realizarse con subasta pública.

    3. Acuerdo del Pleno de la entidad local con el quorum de la mayoría absoluta legal de los miembros que la integran, en el caso de que el valor de los bienes a alienar o permutar sobrepase el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto.

  28. En caso de permuta, se exceptuará de subasta, habiéndose de acreditar en el expediente la necesidad de efectuarla, así como la equivalencia de los valores de los bienes a permutar.

Titulo IX Personal al servicio de las entidades locales
Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 163

Personal al servicio de las entidades locales son todas aquellas personas vinculadas a la entidad por una relación de servicios profesionales y retribuidos con cargo al presupuesto de cada una, regulado por el derecho administrativo.

Artículo 166

  1. Estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual,

  2. Son funcionarios de carrera de las entidades locales las personas que prestan, previo cumplimiento de los trámites leaglmente establecidos, servicios administrativos de carácter permanente y ocupan puestos precisos en las plantillas orgánicas dotadas presupuestariamente, con cargo a las cuales son retribuidos.

    Page 524

  3. Los funcionarios de carrera denlas entidades locales serán propios de la entidad o con habilitación de carácter nacional.

  4. Es personal contratado en régimen de derecho laboral toda persona contratada con tal carácter y que preste servicios con carácter permanente, ocupando un puesto de trabajo previsto y clasificado en la plantilla orgánica como laboral, estando dotado presupuestariamente.

  5. Son personal eventual al servicio de las entidades locales aquellas personas nombradas libremente por las mismas que realicen funciones administrativas de carácter no permanente, expresamente calificadas «de confianza» o asesoramiento especial, que no estén reservadas a funcionarios de carrera; las retribuciones se perciben con cargo a créditos presupuestarios designados al efecto.

    Artículo 167

    Las entidades locales catalanas aprobarán anualmente, a través del presupuesto, sus plantillas, que comprenderán todos los puestos de trabajo reservados a cada clase de personal.

    Artículo 168

  6. Las entidades locales harán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, con arreglo a las normas que, por su confección, descripción de los puestos de trabajo de todo tipo y carrera administrativa, señala la legislación general.

  7. Las entidades locales constituirán registros de personal, que determinarán las nóminas, a efectos de la debida justificación de retribuciones, que estarán coordinadas con las de los otros entes públicos.

    Articulo 169

    El personal, sea funcionario o laboral, será seleccionado de acuerdo con la oferta de ocupación pública, mediante convocatoria pública, a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición, en los cuales se garantizarán los principios de igualdad, mérito y capacidad.

    Artículo 170

    Las entidades locales facilitarán a su personal asistencia social conveniente en materia de viviendas, residencias de verano, instalaciones deportivas, instituciones educativas, sociales, cooperativas, recreativas y todo aquello que contribuya a un mejor nivel de vida, condiciones de trabajo y formación social y profesional.

    Page 525

Capítulo II Funcionarios públicos directivos

Artículo 171

  1. Son funcionarios públicos directivos de las entidades locales aquellos funcionarios de carrera con habilitación de carácter nacional que desempeñan las funciones correspondientes de los siguientes órganos:

    1. Órgano responsable de la Secretaría.

    2. Órgano de control interno.

    3. Órgano responsable de Tesorería y Recaudación,

    4. Órgano responsable de la Gestión e Inspección Tributaria.

  2. Se considerarán también funcionarios públicos directivos de las entidades locales los que reuniendo los anteriores requisitos sean órganos de colaboración inmediata en las funciones de aquellos adscritos en el punto 1, o les corresponda sustituirlos legalmente, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria.

    Artículo 172

    Los funcionarios públicos directivos del órgano responsable de Secretaría desarrollarán las siguientes fundones:

    1. Asistir a las sesiones que celebren los órganos de la entidad local, participando con voz pero sin voto, dando fe con carácter exclusivo de todos los actos y acuerdos adoptados por los mismos órganos, así como también de las resoluciones de la presidencia.

    2. Dar fe pública administrativa de todas las licitaciones, contratas y otros documentos administrativos donde intervenga la entidad local.

    3. Asesorar a los diferentes órganos de gobierno sobre la legalidad de las decisiones a tomar.

    4. Informar los asuntos que se sometan a la aprobación del Pleno de la entidad, que se limitará a consignar nota de conformidad o disconformidad, en este caso motivada, con los informes jurídicos emitidos.

      Las notas de disconformidad emitidas por la Secretaría en ejercicio de sus funciones constarán por lo que se refiere a lo dispuesto en el párrafo anterior y cumpliendo lo previsto en el apartado 1 del artículo ... (sic) de la presente Ley.

    5. Ejercer la dirección de la Secretaría y de los servicios jurídicos administrativos, así como también la dirección funcional de aquellos otros que desarrollen labores en las que haya de apoyarse con objeto de desarrollar las funciones asesora y fedataria.

    6. Desarrollar, conjuntamente y sin menoscabo de las anteriores, aquellas otras funciones administrativas de dirección y coordinación que les sean encargadas.

      Page 526

      Artículo 173

      Los funcionarios públicos directivos del órgano responsable de control interno tendrán las siguientes funciones:

    7. Función interventora.

    8. Función directiva y gestora de la contabilidad pública de la entidad.

    9. Función de carácter financiero y auditoría interna de la entidad.

      Artículo 174

      Para la función interventora se efectúa la fiscalización de todos los actos que puedan dar lugar al reconocimiento y a la liquidación de derechos y obligaciones de contenido económico o que tengan o puedan tener repercusión financiera o patrimonial, así como también a la intervención de los ingresos y de los pagos que se deriven de éstos, y comprende:

    10. La intervención previa o crítica de todos los actos, documentos y expedientes susceptibles de producir derechos y obligaciones de contenido económico o movimientos de fondos y de valores, sin perjuicio de la aplicación de técnicas de muestreo, con el objeto de analizar su adecuación a la legalidad financiera y presupuestaria.

    11. La intervención formal de la ordenación del pago.

    12. La intervención material de los pagos.

    13. La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, incluyendo su examen documental.

    14. La interposición de concursos y reclamaciones que la Ley puede prever.

    15. La emisión de informes, dictámenes, propuestas y petición de ase-soramientos que estimen procedentes o que sean solicitados por la Presidencia.

    16. Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las leyes.

      Artículo 175

      La función directiva y gestora de la contabilidad pública comprende:

    17. Dirigir y, si procede, llevar la contabilidad general y auxiliar centralizada y descentralizada de la Corporación, así como también expedir todos aquellos documentos contables que sean apropiados.

    18. Dirigir y, si procede, llevar la contabilidad patrimonial, con especial referencia al libro de inventarios.

    19. Determinar la estructura, la justificación y el 'rendimiento de las cuentas y otros documentos derivados o relativos a la contabilidad, en materia de su competencia.

    20. Llevar la cuenta general de la Corporación local y sus documentos complementarios, en especial la liquidación del presupuesto.

      Page 527

    21. Inspeccionar la contabilidad de los órganos y entidades dependientes de la Corporación local e interesar la presencia de las cuentas, estados y otros documentos sujetos a examen.

    22. Informar los proyectos de presupuestos generales y las modificaciones de créditos de éstos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.

    23. Cualesquiera otras que las leyes puedan atribuirle.

      Artículo 176

      La función de control financiero y auditoría interna de la entidad comprende:

    24. La dirección y, si procede, la ejecución de las auditorías que se efectúen en los organismos autónomos, empresas .públicas o cualquier otro tipo de ente de la Corporación local, encaminadas a comprobar su funcionamiento en el aspecto económico-financiero.

    25. La dirección y, si procede, ejecución de las auditorías que se hagan a las sociedades, empresas, entidades y particulares en razón de las subvenciones, créditos, avales y otras ayudas recibidas de la Corporación local o de sus organismos autónomos.

    26. El ejercicio de control de economía y eficacia, mediante el análisis del costo de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los servicios o de las inversiones respectivas y del cumplimiento de los programas correspondientes.

    27. La emisión de informes, dictámenes y propuestas en materia financiera que estime procedentes o que sean solicitados por la presidencia.

    28. Cualquier otra que las leyes puedan atribuirle.

      Artículo 177

      Los funcionarios públicos directivos del órgano responsable de la Tesorería y Recaudación desarrollarán las siguientes funciones:

    29. Recaudar los derechos y pagar las obligaciones de la entidad, asumiendo la habilitación general del personal.

    30. Ejercer la dirección y la inspección de los servicios de recaudación de la entidad local.

    31. Servir al principio de unidad de caja, unificando todos los fondos y valores generales para operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

    32. Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias de la entidad local, para la puntual satisfacción de sus obligaciones.

    33. La formación y seguimiento de los planes y programas de tesorería.

    34. El asesoramiento en materia de tesorería y de recaudación a todos los órganos de la entidad local.

    35. Aquellas otras que desarrollan labores en las que tenga que apoyarse para el desarrollo de las anteriores o que le sean encargadas.

      Page 528

      Artículo 178

      Los funcionarios públicos directivos del órgano responsable de la Gestión e Inspección Tributaria tendrán las funciones siguientes:

    36. Asesoramiento en cuanto a imposición y ordenación de tributaciones de la entidad local, así como en los planes y programas de inspección tributaria.

    37. Dirección y coordinación de los servicios de gestión de todos los tributos, exacciones y rentas constitutivos de ingresos para la entidad local.

    38. Poner en práctica y ejecutar los planes de inspección.

    39. Dirección y coordinación de los servicios de inspección de todos los tributos, exacciones y rentas constitutivos de ingresos para la 'hacienda local.

      Artículo 179

      Las entidades locales remitirán cada año a la Generalidad de Cataluña la relación de puestos de trabajo reservados en sus plantillas para funcionarios con 'habilitación de carácter nacional que estén vacantes, así como, en su caso, y para cada diferente tipo o modalidad de puesto de trabajo, las bases que regirán los concursos para su provisión, incluidos los baremos correspondientes de méritos específicos fijados por dichas entidades, a efectos de la convocatoria, según lo que prevé el artículo 99 de la Ley 7/85, de 2 de abril.

      Artículo 180

      La Escuela de Administración Pública de Cataluña, mediante convenio con el Instituto de Estudios de Administración Local, tendrá a su cargo la formación de los funcionarios que han de obtener una rehabilitación de carácter nacional en el ámbito de Cataluña.

Capítulo III Otros funcionarios públicos

Artículo 181

  1. Los funcionarios de carrera no incluidos en los artículos anteriores ejercerán las funciones que les encomiende la entidad local respectiva.

  2. Son funciones públicas, exclusivamente reservadas a funcionarios de carrera, las que implican ejercicio de autoridad, las señaladas en el artículo 92.3 de la Ley 7/85 y, en general, aquellas que la Ley reserve, paraPage 529 una mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.

    Artículo 182

  3. La selección de los funcionarios de carrera de las entidades locales corresponde a cada una de ellas, ajustándose a lo que, reglamentariamente, dispone la Administración del 'Estado.

  4. La regulación de las pruebas, concursos y provisión de puestos de trabajo corresponde a cada entidad local, dentro del marco establecido en la legislación general.

  5. Las entidades locales reflejarán en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de los funcionarios.

    Artículo 183

    La Escuela de Administración Pública de Cataluña llevará a cabo cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción para los funcionarios al servicio de las entidades locales y colaborará con las instituciones de este tipo que las entidades locales hayan acordado constituir.

Capítulo IV Personal laboral y eventual

Artículo 184

  1. Las entidades locales seleccionarán su personal contratado en régimen de derecho laboral con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de todos aquellos que reúnan los requisitos exigidos, y siempre en convocatoria pública.

  2. El régimen de trabajo y retribuciones del personal laboral se acordará en el convenio suscrito por la entidad local con sus trabajadores, dentro del marco fijado con carácter general.

    Artículo 185

    1, El personal eventual será determinado por el Pleno de la entidad al inicio de su mandato; por lo que respecta al número, características y retribuciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación del presupuesto anual.

  3. El personal eventual que ocupa puestos de asesoramiento espe-Page 530cial será seleccionado entre aquellas personas que gocen de la titulación necesaria para dar el citado asesoramiento.

  4. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al presidente de la entidad local.

  5. El cese será automático cuando se produzca el cese o acabe el mandato de la autoridad a quien presta su función de confianza o asesoramiento.

  6. 'El nombramiento, régimen de retribuciones y dedicación de este personal se publicará en el boletín oficial de la provincia, y, en su caso, en el propio de la entidad.

Titulo X Régimen económico y financiero de las entidades locales
Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 186

Las entidades locales catalanas gozarán de autonomía para la gestión de sus haciendas, y, para poder ejercer las funciones que las leyes les atribuyen, dispondrán de los recursos suficientes.

Artículo 187

Las entidades locales catalanas podrán establecer y exigir tributos, ejerciendo su potestad reglamentaria en materia tributaria a través de las ordenanzas fiscales, que regularán:

  1. Hecho imponible, sujeto pasivo y responsables tributarios, exenciones, reducciones y bonificaciones; bases imponible y liquidable, tipo de gravamen y cuota tributaria, período impositivo y liquidez de cada tributo.

  2. Normas específicas de gestión, recaudación e inspección de cada tributo.

  3. Fecha de aprobación y vigencia.

Artículo 188

Las entidades locales catalanas aprobarán Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección, que contendrán las normas comunes y de aplicación a todos los tributos, fundamentalmente las que se refieren a su organización tributaria, procedimientos tributarios y recursos.

La gestión, recaudación e inspección de los tributos locales se puedenPage 531 delegar en favor de las entidades locales de ámbito superior o de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 189

El ejercicio de la potestad reglamentaria en materia tributaria y los actos de gestión, recaudación e inspección dictados por las entidades locales catalanas son impugnables por la vía económico-administrativa, mediante el correspondiente recurso a las Juntas Territoriales Fiscales que creará en cada Diputación, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto o, directamente, recurso contencioso-administrativo.

Artículo 190

Los acuerdos de aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales y generales se adoptarán según el procedimiento establecido por el artículo 49 y por el 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril.

Capítulo II Ingresos de las entidades locales

Artículo 191

La hacienda de las entidades locales catalanas está constituida por:

  1. Los rendimientos derivados de su patrimonio y otros ingresos de derecho privado.

  2. Los tributos propios.

  3. Las participaciones en los ingresos del Estado y de la Generalidad de Cataluña.

  4. Los recargos en los tributos del Estado y de la Generalidad de Cataluña.

  5. Las subvenciones.

  6. Los precios públicos.

  7. Las operaciones de crédito.

  8. Las multas y sanciones.

  9. Las otras prestaciones de derecho público.

    Articulo 192

    Son ingresos de derecho privado de las entidades locales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación. En ningúnPage 532 caso se considerarán ingresos de derecho privado los que proceden de los bienes de dominio público local.

    La efectividad de los derechos de la hacienda local que tengan la consideración de ingresos de derecho privado se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho privado.

    Artículo 193

    Son tributos propios de las entidades locales:

  10. Las tasas exigidas por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que hagan referencia, afecten o beneficien a personas determinadas, siempre que se pueda individualizar y que el servicio o actividad no sea, por su naturaleza o disposición legal o reglamentaria, susceptible de ser prestado o realizado por el sector privado, siempre que su demanda sea obligatoria.

  11. Las contribuciones especiales que se imponen para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de .servicios, siempre que, a consecuencia de aquéllas o éstos, además de atender al interés común general, se beneficien especialmente, personas determinadas.

  12. Los impuestos que establece la Ley de financiación de las entidades locales.

    Artículo 194

    La participación de las entidades locales en los ingresos de la Generalidad de Cataluña se efectuará a través del Fondo de Financiación Local que tendrá por misión la distribución entre las entidades locales, atendiendo a criterios de población, estructura social, capacidad económica, necesidad y esfuerzo fiscal, de las cantidades destinadas a tal finalidad en los Presupuestos de la Generalidad de Cataluña.

    Las fórmulas de aplicación e índice de ponderación serán aprobados con la Ley de Presupuestos para cada ejercicio.

    Artículo 195

    Las entidades locales catalanas podrán establecer recargos sobre los impuestos propios de la Generalidad de Cataluña, y deberán establecer el correspondiente convenio, a efectos de gestionar el recargo simultáneamente con el impuesto.

    Artículo 196

    Las entidades locales catalanas podrán establecer los recargos sobre losPage 533 tributos del Estado, y participar en sus ingresos, en la forma y condiciones que fije la Ley de Financiación de las Entidades Locales.

    Artículo 197

    Las subvenciones de toda índole que obtengan las entidades locales destinadas a obras y servicios locales, no podrán ser aplicadas a objetos diferentes de aquellos para las que fueron otorgadas, excepto con autorización expresa de la entidad u organismo dador.

    Artículo 198

    Son precios públicos de las entidades locales las prestaciones pecuniarias derivadas de la utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público locales, y también de la prestación de servicios o realización de actividades administrativas de la competencia local en las que no concurren las circunstancias del artículo 193 de la presente Ley.

    Artículo 199

    Las entidades locales catalanas podrán concertar operaciones de crédito acudiendo al crédito público o privado, a medio o largo plazo, en cualquiera de sus formas, con las limitaciones que imponga la Ley de Financiación de las Entidades Locales.

    Artículo 200

    Tienen la consideración de ingresos de la hacienda local los procedentes de multas y sanciones que, en el ejercicio de sus competencias, impongan1 las entidades locales.

Capítulo III Presupuestos de las entidades locales

Artículo 201

Las entidades locales catalanas podrán asignar sus recursos con plena libertad, dentro del marco de sus competencias, y sus presupuestos constituyen la expresión material de su derecho de autonomía en la gestión de los respectivos intereses.

Artículo 202

Las entidades locales catalanas aprobarán anualmente un presupuestoPage 534 único que constituirá la expresión cifrada conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer y de los derechos con vencimiento o que se prevea que pueden realizarse en el correspondiente ejercicio económico, que coincidirá con el año natural.

Artículo 203

Los presupuestos Generales de cada entidad estarán integrados por el de la misma entidad y los de aquellos organismos o empresas con personalidad jurídica propia que dependen de ella.

La estructura de este Presupuesto de las entidades locales catalanas se ajustará a la determinada, con carácter general, por la Administración del Estado.

Artículos 204

Los acuerdos de aprobación y modificación del Presupuesto de adaptación y publicación según lo que dispone el artículo 112.3 de la Ley 7/86, de 2 de abril (sic).

Artículo 205

En ningún caso se puede aprobar un déficit inicial, ni contener créditos destinados a obligaciones de carácter permanente que sobrepasen el importe de los ingresos de naturaleza igualmente permanente.

Cuando al liquidar resulte déficit, se incluirá la correspondiente partida compensatoria en el primer presupuesto que se apruebe a .partir del momento de la liquidación.

Artículo 206

Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que han sido ajustados y tendrán carácter limitativo, sin que puedan autorizarse o adquirir compromisos de pago ni obligaciones por cuantía superior a su importe.

Artículo 207

Sólo serán exigibles de las haciendas locales las obligaciones de pago que resulten de la ejecución de los respectivos presupuestos con los límites y condiciones del artículo anterior o del cumplimiento de sentencia judicial firme.

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Artículo 208

Cuando deba hacerse algún gasto que no pueda retrasarse hasta el ejercicio siguiente, y no hubiese crédito consignado en el presupuesto, o el consignado no fuese suficiente, se incoará expediente de concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito, con sujeción a los mismos trámites y requisitos que el presupuesto.

Artículo 209

Las entidades locales catalanas podrán adquirir compromisos para gastos que deban hacerse en ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el mismo ejercicio, y que se cumplan las condiciones siguientes:

  1. Que no haya un déficit presumible en los ejercicios posteriores, y siempre que esté asegurada su financiación.

  2. Que no sea necesario incrementar las cargas financieras previstas para cubrir los gastos de inversión.

La autorización o realización de gastos plurianuales estará subordinada al crédito que, para cada ejercicio económico, autoricen los presupuestos respectivos.

Artículo 210

Los créditos para gastos que al finalizar el ejercicio económico no estén afectados directamente por el cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados.

Sin embargo, podrán ser objeto de incorporación al Presupuesto del ejercicio siguiente los remanentes de crédito, con la finalidad de ser aplicados a las mismas atenciones que originariamente, siempre que incorporen su financiación.

Capítulo IV Contabilidad de las entidades locales

Artículo 211

  1. Las entidades locales catalanas quedarán sometidas al régimen de contabilidad pública y seguirán en el plan de cuentas que, con carácter general, establezca para ellas la Administración del Estado.

  2. Las competencias en materia contable serán ejercidas por los funcionarios a que hace referencia el artículo 92.3 de la Ley 7/85.

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Artículo 212

La sujeción al régimen de contabilidad pública implica la obligación de rendir cuentas de todas las operaciones que se realicen, cualquiera que sea su naturaleza. La misma obligación corresponde a los organismos y empresas locales con personalidad jurídica propia.

En ningún caso podrá contabilizarse un acto, documento o expediente que no haya sido previamente fiscalizado.

Artículo 213

Las cuentas reflejarán en cifras la gestión económico-financiera y patrimonial de las entidades locales y de los organismos y empresas que dependan de ellas.

Artículo 214

Las cuentas anuales se someterán antes del día 1 de junio a informe de la Comisión 'Especial de Cuentas de las Entidades Locales y a información pública a lo largo de quince días a efecto de reclamaciones, objeciones u observaciones, y serán aprobadas por el Pleno de la entidad, y se llevarán a la Sindicatura de Cuentas de Cataluña y al Tribunal de Cuentas del Estado.

Capítulo V Control y fiscalización

Artículo 215

Todos los actos, documentos y expedientes de las entidades locales susceptibles de producir derechos y obligaciones de contenido económico y patrimonial deberán ser fiscalizados.

Articulo 216

El control interno de las entidades locales y de los organismos y empresas dependientes comprende las siguientes funciones:

  1. Función interventora.

  2. Función de control financiero,

  3. Función de control de economía y eficacia.

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    Artículo 217

    1. El órgano de control interno de todas las entidades locales de Cataluña deberá estar constituido, como mínimo, por las siguientes unidades orgánicas:

  4. Unidad contable,

  5. Unidad fiscal.

  6. Unidad de control financiero.

    1. Cada entidad local determinará en su Reglamento orgánico el nivel administrativo de éstas, atendiendo el volumen de la población y el financiero del presupuesto.

    2. No obstante lo anterior, las citadas unidades podrán agruparse, previo informe de Intervención.

    Artículo 218

    Los perceptores de subvenciones concedidas con cargo a los presupuestos de las entidades locales estarán obligados a justificar la aplicación del fondo recibido.

    Artículo 219

    Cuando en el ejercicio de la función interventora se efectúen enmiendas en materia de gestión económica, se harán constar en el correspondiente informe, antes de la adopción del acuerdo o resolución. Cuando el órgano gestor no se aviniese a rectificar la .propuesta de acuerdo con el informe fiscal, corresponderá al Presidente o al Pleno de la entidad, según los casos, la resolución de la discrepancia.

    De todos los acuerdos que adopten los órganos locales en materia económica financiera contra el informe fiscal, se dará conocimiento por la entidad local al Tribunal de Cuentas y a la Sindicatura de Cuentas de Cataluña.

    Artículo 220

    La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las entidades locales corresponde al Tribunal de Cuentas y a la Sindicatura de Cuentas, con el alcance y condiciones establecidas en sus leyes reguladoras.

    Artículo 221

    Con la finalidad de que los órganos de fiscalización externa puedan cumplir las funciones que las leyes les atribuyen, las entidades locales re-Page 538mitirán, antes del 30 de septiembre de cada año, las cuentas correspondientes al ejercicio económico anterior.

    Artículo 222

    En cualquier momento podrá denunciarse ante los órganos de fiscalización externa la existencia de irregularidades en la gestión económica y en las cuentas aprobadas.

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