El principio constitucional de responsabilidad personal por el hecho propio. Manifestaciones cuantitativas
Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales › Núm. LXII, Enero 2009
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I. Introducción.– II. ámbito de aplicación: 1. La persona responsable: A) Persona física ¿y también persona jurídica? B) ¿Dignidad de la persona jurídica? C) El principio de la responsabilidad personal por el hecho propio y la codelincuencia. 2. El hecho propio constitutivo de delito o falta: A) Supuestos de culpa in eligendo o culpa in vigilando respecto a un hecho cometido por otro sujeto. B) Casos en que la realización de un hecho H-1 por un sujeto A es sucedida por la realización de un hecho H-2 por otro sujeto B, que supone la prolongación o el incremento del estado antijurídico originado por H-1. C) Supuestos consistentes en la omisión de controlar la conducta de otros sujetos. D) Participación elevada a la categoría de autoría. 3. La consecuencia jurídico-penal.– III. Manifestaciones cuantitativas: 1. La prohibición de los castigos colectivos por hechos individuales. 2. La contradicción de la responsabilidad subsidiaria y en cascada del artículo 30.2 y 3 del Código Penal con el principio de la responsabilidad personal por el hecho propio. 3. La necesidad de garantizar la atenuación de la responsabilidad del autor por la intervención concomitante de la víctima. 4. El artículo 31.2 del Código Penal.
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El principio constitucional de responsabilidad personal por el hecho propio. Manifestaciones cuantitativas
A la memoria de Juan Bustos, penalista honesto y socialista comprometido
I. Introducción En el Libro* Homenaje a Jorge de Figueiredo Dias me ocupé de las coordenadas básicas de este principio, así como de las manifestaciones cualitativas en contra del mismo. Debo aclarar que por tales manifestaciones cualitativas entiendo aquellas en las que, de manera predominante, se produce una transferencia indebida de la responsabilidad penal de un sujeto a otro. Sin embargo las manifestaciones cuantitativas en contra del principio, a las que quiero dedicarme ahora, se caracterizan por la circunstancia de que suponen, de forma preponderante, una acumulación indebida de responsabilidad penal en dos o más sujetos, cuando sólo uno de ellos debe ser considerado jurídico-penalmente responsable del hecho. Pero ya en aquel trabajo advertí que la distinción entre la dimensión cualitativa y la cuantitativa del principio obedecía más a razones didácticas y expositivas que a motivos de fondo. Las manifestaciones cuantitativas del principio parten de la necesaria relación que ha de existir entre la persona responsable y el hecho, de tal forma que éste pueda ser considerado como «propio». A estos efectos, dicha relación puede ser configurada de acuerdo con dos modelos distintos: un primer modelo, que cabría denominar «estricto», y un segundo modelo que puede ser calificado de «flexible». El primer modelo, el más «estricto», considera que un hecho es ajeno cuando el hecho ya es propio de alguna persona. De acuerdo con este planteamiento, la reflexión inicial sería la siguiente: una vez que se ha determinado que una persona (o varias personas) es (o son) responsable(s) de un hecho, no es posible que otro u otros respondan por el mismo hecho. Es decir, que la relación entre la persona responsable y el hecho implica tal adherencia o propiedad, tal estrecha correspondencia, que impide que terceros puedan ser declarados responsables de ese mismo hecho. Es, pues, una relación excluyente, en el sentido de que no se puede afirmar que un hecho es propio de una persona, cuando también puede serlos de otra u otras. Utilizando el símbolo –extraído del Derecho privado– de la propiedad, cabría afirmar a partir de este modelo que no cabría que existieran dos o más propietarios plenamente independientes sobre el total de la misma cosa, es decir y aplicándolo a los términos del debate que aquí interesa, que no es posible que un mismo hecho sea atribuido en su integridad a un responsable y además a otro responsable independiente del anterior. Por el contrario, el modelo flexible de relación entre una persona y un hecho presupone una correspondencia menos intensa. De acuerdo con este modelo, si un hecho H-1 es atribuible como hecho antijurídico y culpable a una persona A, y no es atribuible a una persona B, esta persona Bno puede ser declarada penalmente responsable de H-1, y si lo fuera de forma indebida, al sujeto B se le estaría ocasionando una vulneración del principio; dicho en otros términos: a B se le estaría obligando a responder por un hecho ajeno. Pero si el hecho H-2 es atribuible tanto a la persona A como a la persona B, la atribución de responsabilidad plena a ambos sujetos, A y B, no contradice el principio de responsabilidad personal en su manifestación cuantitativa, ya que el hecho es propio respecto al sujeto A, pero también lo es en referencia a la persona B. Por mi parte, opino lo siguiente: La relación entre una persona y un hecho depende en una medida decisiva de los tipos en juego. Nada impide que el legislador disponga, en relación con un mismo bien jurídico, un delito de resultado y un delito de peligro para proteger en mayor medida el bien jurídico en cuestión. Pero en tal caso, la realidad fáctica determinada por cada uno de esos tipos no es la misma, es decir, los hechos no son idénticos. De modo que un sujeto A puede responder por el hecho H-1 delimitado por el delito de peligro y otro sujeto B puede responder por el hecho H-2 delimitado por el delito de resultado, sin que en tal hipótesis se esté haciendo responder a cada uno de ellos por un hecho ajeno. En realidad, en tal hipótesis al responder cada uno por su hecho –distinto al hecho del que es responsable el otro sujeto– no se está respondiendo por el hecho de otro. De otro lado, el principio de responsabilidad personal por el hecho propio no obliga forzosamente a que el legislador prevea un concepto restrictivo de autor; por ...Ver el contenido completo de este documento
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