Venta por el propietario no poseedor. Cesión de la acción reivindicatoria.

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 538, Mayo - Junio 1980

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Abogados Civil

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Venta por el propietario no poseedor. Cesión de la acción reivindicatoria.

(CONTINUACIÓN)

VI. DERECHO ESPAÑOL

1. Recepción del derecho romano y evolución doctrinal

«En las Universidades españolas (Palencia, 1212; Salamanca, 1215) se consolida el triunfo de la recepción del Derecho romano; en ellas se enseña como único Derecho el ius commune, el Derecho romano según la interpretación boloñesa 149.

Las Siete Partidas (1256-1263), obra jurídica que no tiene par en nuestra historia jurídica hasta el Código civil, confirman la romanización.

De todos modos, no puede hablarse de una verdadera recepcióa del Derecho romano ni de la Glosa italiana; hay más bien una españolización de disposiciones y doctrinas y un reconocimiento-en parte excesivo-de la superioridad de la técnica romanista... España crea su versión independiente del ius comune... En todas las regiones españolas se aplica, por juristas y tribunales, como Derecho supletorio 150.

Se convierten, por su amplitud y autoridad, en la base del Derecho común español.

Gregorio López es el más autorizado comentarista de las Partidas, y su Glosa alcanza la consideración de Glosa Magna. Su autoridad, hasta la publicación del C. c, ha sido tan grande como la de las mismas Partidas (1.a ed., 1555; ... 1587, y hasta unas veinticinco ediciones).

Pero la romanización no depende de un acto legislativo, sino de un fenómeno cultural, que se difunde a través de la enseñanza universitaria y de la práctica, en las Curias eclesiásticas o en las Cámaras regias.

El romanismo siguió avanzando por la alegación ante los tribunales del Derecho justiniano no comprendido en las Partidas, con referencia no sólo a los textos, sino incluso a las opiniones de los juristas, llegándose a abusar tanto de esta práctica que requiere limitaciones reales: la Ordenanza Real de Madrid de 1499, dada por los Reyes Católicos, limita la autoridad de los doctores a las opiniones de Bartolo y Baldo. entre los civilistas, y de Juan Andrés y del Abad Panormitano, entre los canonistas.

La supremacía del Derecho romano en los estudios científicos y en la práctica de los tribunales perdura en Castilla durante largos siglos, hasta que en el XVIII empieza a manifestarse una reacción contra la admisión desenfrenada de dicho Derecho, pero las Universidades, semillero de letrados, continúan ocupándose sólo, según las reglas de su fundación, del Derecho romano y canónico. En 1741 se ordenó la creación de Cátedras en las que se dictase el Derecho patrio.

En el siglo XIX España, que había producido el primer Código de la cristiandad, se encuentra frente a una serie de ideas extrañas y contrarias a todo lo que había constituido la esencia de su Derecho.

Sin embargo, los juristas españoles mantuvieron con anterioridad a la Codificación una cierta fidelidad al usus modernus Pandectarum, del que se había apartado el Derecho francés, desde fines del siglo XVII, y el Code, y del que luego se apartaría, con otra orientación, la doctrina alemana y el C. c. alemán.»

En las Cátedras de Derecho romano se estudian las «Recitaciones del Derecho civil» del alemán Heinecio 151.

Algunos temas por él tratados tienen interés para este estudio.

Respecto de los derechos de las cosas contrapone ius in re (derecho en la cosa) a ius ad rem (derecho a la cosa), como equivalentes a derechos reales y derechos de obligaciones 152.

«Se ha de procurar no confundir el título y el modo de adquirir... Causa próxima... y causa remota. Título que hace adquirir el ius ad rem y modo el ius in re.

La tradición es un modo de adquirir derivativo, por el cual el señor de una cosa corporal, que tiene derecho y ánimo de enajenarla, la traslada, con justa causa, a otro que la recibe.

Pueden entregarse las cosas corporales. Las cosas incorporales, como son los derechos, no se entregan, sino que se cuasi entregan, la cual cuasi tradición consiste en el permiso de uno y ejercicio de otro; como, por ejemplo, si quiero cuasi entregar a uno el derecho de cazar, basta que yo se lo permita y él lo ejecute sabiéndolo yo.

Las cosas deben entregarse por su dueño...

No se traslada el dominio si no acompaña el ánimo de enajenar...

No se adquiere el dominio por la tradición sin que preceda un título hábil para transferir el dominio.

Es mandato en cosa propia si alguno se encarga de algún negocio ajeno, pero de suerte que perciba de él toda la utilidad... Se verifica por cesión. Pues si, por ejemplo, un comerciante de Amsterdam me debe mil y yo cedo esta suma a un hermano, en este caso el hermano obra contra el comerciante como mandatario mío, porque a él nada se le debe; mas, por cuanto si sale victorioso adquiere para sí estos mil, se dice que es mandatario en cosa suya.

La acción puede ser...

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