Propiedad Industrial e Intelectual

AutorIsabel Ramos Herranz
CargoProfesora Titular de Derecho Mercantil - Directora del Departamento de Derecho Privado - Universidad Carlos III
Legislación internacional y comunitaria europea
Entrada en vigor del Tratado de Singapur sobre Derecho de Marcas

El Tratado de Singapur sobre Derecho de Marcas, aprobado por los Estados miembros de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), de 28 de marzo de 2006, entra en vigor el 16 de marzo de 2009. Dicho Tratado requería para la entrará en vigor que diez Estados u organizaciones intergubernamentales, como las referidas en el artículo 26.1) ii), depositasen sus instrumentos de ratificación o adhesión (el art. 28.2 de dicho Tratado establece que entrará en vigor tres meses después de las diez primeras ratificaciones). Los diez primeros países que han ratificado o se han adherido al Tratado son:

· Singapur: ratificación de 26 de marzo de 2007

· Suiza: ratificación de 6 de julio de 2007

· Bulgaria: adhesión de 21 de enero de 2008

· Rumania: ratificación de 25 de marzo de 2008

· Dinamarca: ratificación de 24 de junio de 2008

· Letonia: ratificación de 9 de septiembre de 2008

· Kirguistán: ratificación de 12 de septiembre de 2008

· Estados Unidos de América: ratificación de 1 de octubre de 2008

· República de Moldavia: ratificación de 16 de diciembre de 2008

· Australia: ratificación de 16 de diciembre de 2008

Este Tratado va acompañado de un reglamento, el Reglamento del Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas.

Se recogen en el Tratado normas para los procedimientos de registro de marcas, aportando eficacia y reducción de costes en dicho registro y en la administración de los derechos correspondientes. Tiene como objetivo la armonización dentro de los procedimientos de registro y concesión de licencias de marcas; con la presencia de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TICs) para la tramitación de solicitudes de registro, al igual que para la administración de los derechos conferidos.

El Tratado de Singapur sobre Derecho de Marcas revisa el Tratado sobre el Derecho de Marcas de 1994. En concreto, el Tratado sobre el Derecho de Marcas de 1994 era aplicable únicamente a marcas que consistieran en signos visibles, sin abarcar las marcas que recojan signos no visibles, como es el caso de las marcas sonoras. El Reglamento del Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas menciona expresamente nuevos tipos de marcas como son los hologramas, las marcas animadas, las marcas de color y las marcas que son signos no visibles (por ejemplo las marcas sonoras y las gustativas). No contiene el citado Reglamento sin embargo normas comunes en torno a cómo han de representarse este tipo de marcas en las solicitudes o en los registros; eso sí, al estar mencionadas en el Reglamento señalado, la Asamblea de las Partes Contratantes podrá definir las normas pertinentes, estableciendo requisitos unificados, cuando el Tratado haya entrado en vigor -como es el caso-.

Las oficinas de marcas tienen total libertad de cara a elegir la forma de comunicación, que puede ser en papel o en forma electrónica, al igual que para los medios de transmisión (medios físicos, como los servicios de correo o de mensajería, o medios electrónicos, como el fax o el correo electrónico); quedan fuera del ámbito de aplicación las comunicaciones entre los agentes de marcas y sus clientes. El contenido de la comunicación y la presentación de los documentos justificativos caen en el campo de la libertad restringida, ya que han de someterse a las normas tipo del Tratado, con el fin de unificar los procedimientos.

Otro aspecto abordado en el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas son las licencias. Se trata de contratos corrientes en el ámbito de las marcas y que por ello necesitaban unificación. Por ello el Tratado dedica los arts. 17, 18, 19 y 20 a la petición de inscripción de una licencia (aplicable cuando una Parte Contratante prevea la inscripción de una licencia de marca ante su Oficina), a la modificación o cancelación de la inscripción, a los efectos de la no inscripción de una licencia (que no afectará a la validez del registro de la marca, ni a la protección que confiere) y a la indicación de que la marca se utiliza bajo licencia.

Finalmente, el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas regula medidas de subsanación obligatorias para los procedimientos ante las oficinas de marcas,

Unión europea: nueva directiva sobre marcas

La Unión Europea (UE) ha aprobado una nueva Directiva de Marcas, la Directiva 2008/95/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (en adelante, nos referiremos a ella como se ha mencionado anteriormente: nueva Directiva de Marcas)1.

Esta Directiva deroga la Primera Directiva de marcas (la Directiva 89/104/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas; en adelante Primera Directiva de marcas). También, como se establece en el Considerando 1º de la nueva Directiva de marcas, codifica (para lograr una mayor racionalidad y claridad) la Primera Directiva de marcas.

La finalidad de la nueva Directiva de Marcas es eliminar las diferencias que pudieran afectar a la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios y falsear la libre competencia en el mercado común; es decir, se aproximan las legislaciones de los Estados miembros para el mejor funcionamiento del mercado interior. La aproximación no es total, estimando el legislador comunitario que es suficiente con abarcar las disposiciones nacionales con mayor incidencia directa en el desarrollo del mercado interior.

Se centra en las marcas protegidas por el registro, sin impedir a los Estados miembros que reconozcan protección a las marcas por el uso.

Los Estados miembros tendrán libertad para fijar normas propias de procedimiento para el registro, la caducidad o la nulidad de marcas registradas (incluidos los efectos).

Es interesante la referencia realizada en la nueva Directiva de marcas (en su Considerando 7º) a la facultad que tienen los Estados miembros de aplicar también a las marcas las normas propias de cada Estado en materia de competencia desleal, responsabilidad civil y protección de los consumidores y usuarios.

El art. 2 de la nueva Directiva de marcas disciplina qué signos pueden constituir una marca: aquellos que sean susceptibles de representación gráfica, especialmente las palabras (incluidos los nombre de personas), los dibujos y modelos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, siempre que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los...

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