La acefalía de las asociaciones (A propósito de la falta de renovación de los miembros del Consejo Directivo y sus formas de solución en el ámbito registral peruano)

AutorLuis Alberto Aliaga Huaripata
CargoVocal del Tribunal Registral, SUNARP. Profesor de Derecho Civil de la Universidad de Lima
Páginas2563-2579

Page 2564

1. La falta de renovación de los miembros del Consejo Directivo y la «acefalía» de las asociaciones en el Perú
1.1. La falta de renovación de los miembros del consejo y sus consecuencias

De acuerdo al artículo 86 del Código Civil corresponde a la asamblea general de asociados renovar a los miembros del Consejo Directivo, de acuerdo a los requisitos y plazos establecidos en el estatuto, esto es, siguiendo el respectivo proceso eleccionario; proceso cuya simplicidad o complejidad dependerá de cada estatuto en particular1 2.

Pero, ¿qué sucederá si la asamblea general de asociados no cumple con renovar oportunamente a sus directivos?

El Código Civil, aparte de «delegar» en el estatuto de la asociación la regulación de la constitución y funcionamiento de la asamblea general y el Consejo Directivo (art. 82), no estableció los efectos que se derivan del vencimiento del plazo de duración de los miembros del Consejo Directivo en caso no se hubiese cumplido con su oportuna renovación.

En ese contexto cabe preguntarse: ¿los directivos cesan automáticamente en sus funciones —produciéndose la «acefalía» de la asociación—, o continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se elijan a sus reemplazantes?

Acefalía

entendida como «inexistencia de jefe en una sociedad, secta, comunidad, etc.»3.

En el ámbito jurisprudencial registral se asumió que los directivos cesaban automáticamente en sus funciones al vencer el periodo estatutario, entendiendo prohibida su continuidad, salvo disposición estatutaria o legal en contra4.

Page 2565

Sobre el particular, se ha afirmado que «el problema de la prórroga del mandato de los consejos directivos guarda estrecha relación con el del tracto sucesivo de los mismos. El Código Civil, a diferencia de la Ley General de Sociedades (…), no prevé nada al respecto. Este vacío debe ser llenado con las disposiciones del estatuto de la asociación, caso contrario, las decisiones que se tomen, una vez fenecido el mandato del Consejo Directivo, tendrán la contingencia de carecer de valor jurídico»5.

Dada la magnitud del problema y como prueba irrefutable de que no se trata de meras disquisiciones teóricas, tanto los civilistas como los registralistas han planteado diversas propuestas.

Así, la «Comisión encargada de elaborar el anteproyecto de Ley de Reforma del Código Civil», presidida por Jorge AVENDAÑO VALDEZ, ha propuesto la siguiente reforma normativa, contenida en el artículo 78-E: «2. Cuando hubiera concluido el periodo para el que fueron nombrados los integrantes del órgano directivo de la persona jurídica, ellos continúan en funciones mientras no se produzca nueva elección»6.

Igualmente, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos viene elaborando desde hace algunos años un «Proyecto de Reglamento de Inscripciones de las Personas Jurídicas de Naturaleza no Societaria», la misma que asume como criterio de interpretación registral, aplicable a todas las personas jurídicas, la continuidad de los directivos; así, en su artículo 41 se establece: «para efectos registrales, se considerará que los integrantes de los órganos de la persona jurídica continúan en funciones, aunque hubiere concluido el periodo para el que fueron nombrados, hasta que se inscriba una nueva elección, salvo disposición expresa en contrario contenida en la ley o en el estatuto»7.

Page 2566

1.2. Posición asumida en la jurisprudencia registral

¿Por qué se optó en sede registral por el cese automático de los directivos en vez de su continuidad una vez vencido el periodo estatutario de funciones?

Algunas de las razones que se esgrimieron para no admitir la continuidad de los directivos son, el respeto a la voluntad de los fundadores de la asociación materializada en el estatuto —dispositivo que todos deben acatar en tanto no se modifique—, en el sentido que, el periodo de funciones es limitado en el tiempo; lo contrario, la prolongación de los directivos en sus cargos mas allá del plazo establecido, implicaría un ilegal apoderamiento de la dirección de la persona jurídica.

Al respecto, creemos que el silencio del Código Civil y del propio estatuto no nos lleva a concluir necesariamente que se encuentra prohibida la continuidad de los directivos, por cuanto en materia civil el silencio no equivale a prohibición; excepción hecha del caso contemplado en el artículo 142 del Código Civil, es decir, «cuando la ley o el convenio le atribuyan ese significado».

De otro lado, se ha dicho, en favor de la posición que niega la continuidad de los directivos, que el Código Civil no contiene un dispositivo similar al artículo 163 de la Ley General de Sociedades que faculta a la continuidad de los directivos aunque hubiere concluido su periodo de funciones mientras no se produzca la elección de sus reemplazantes («El periodo del directorio termina al resolver la junta general sobre los estados financieros de su último ejercicio y elegir al nuevo directorio, pero el directorio continúa en funciones, aunque hubiese concluido su periodo, mientras no se produzca nueva elección»).

De acuerdo a la teoría general del derecho, en caso de ausencia o inexistencia de norma que regule una situación determinada debe recurrirse a la aplicación analógica de otra norma de la misma naturaleza o que no resulte incompatible con ésta8, lo que creemos sucedería con el artículo 163 de la Ley General de Sociedades respecto de las personas jurídicas de carácter no lucrativo reguladas por el Código Civil, pues el Consejo Directivo es igualmente un órgano necesario y permanente de la asociación sin la cual no podría actuar plenamente en salvaguarda de sus intereses9.

Page 2567

Finalmente, se señala que el artículo 93 del Código Civil, al remitir a las «reglas de la representación» lo referente a la regulación de la responsabilidad de los asociados que desempeñan cargos directivos ha optado por la «representación voluntaria» en esta materia («Los asociados que desempeñen cargos directivos son responsables ante la asociación conforme a las reglas de la representación, excepto aquellos que no hayan participado del acto causante del daño o que dejen constancia de su oposición»).

Sin embargo, debe hacerse notar que tales reglas se refieren a las «relaciones internas» (gestión o administración) y no a las relaciones de la asociación con los terceros, es decir, a los actos de representación.

La posición asumida por la jurisprudencial registral —en el sentido que los directivos cesan automáticamente en sus funciones al vencer el periodo estatutario—, implicaba inexorablemente la «acefalía» de la asociación, pues la misma ya no contaba con órgano que se encargara de su gestión y representación.

2. Formas de solución ordinarias de la acefalía organizacional

Asumida la posición en los términos indicados, el Tribunal Registral intentó buscar formas de solución a los problemas derivados de la misma a partir de los instrumentos legales establecidos por el propio Código Civil y las normas existentes en el ordenamiento jurídico nacional, tales como la asamblea universal y la convocatoria judicial, consideradas consecuentemente como formas «ordinarias» de solución de la «acefalía» organizacional.

Así, se ha señalado en la jurisprudencia registral que «para realizar la convocatoria y elección de un nuevo Consejo Directivo de la Asociación, debe ser efectuada por acuerdo unánime de los asociados hábiles y no existiendo éste, judicialmente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Civil»10.

A continuación pasaremos a revisar la regulación y alcances de la asamblea universal y convocatoria judicial.

2.1. La asamblea universal

En principio debe decirse que, el Código Civil no ha regulado la figura de la «asamblea universal» en materia de asociaciones.

Page 2568

Sin embargo, la jurisprudencia registral consideró aplicable a las asociaciones (por «analogía») la figura de la junta universal regulada en el artículo 120 de la Ley General de Sociedades, al ser la junta general de accionistas y la asamblea general de asociados órganos supremos y conformantes de la voluntad social.

Así, se indicó que «a pesar de no haber sido regulado expresamente por el Código Civil, la figura de la asamblea universal tiene plena vigencia en nuestro país, considerando que la asamblea, es el órgano supremo de la asociación, vale decir, órgano dominante»11.

El artículo 120 de la Ley General de Sociedades establece que la junta general «se entiende convocada y válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes, siempre que se encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar».

En ese sentido, se requiere que los asociados se constituyan en «asamblea universal» con la participación de todos sus miembros, siempre que además exista acuerdo unánime en la celebración de la asamblea y la agenda a tratar.

Siendo que en este caso, al estar reunidos todos los asociados, no se precisa de convocatoria alguna, lo que permite superar la falta de existencia de directivos con facultades vigentes que deban convocar; sin embargo, tenía que acreditarse ante el Registro que la asamblea tenía el carácter de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR