Prólogo. El nuevo régimen jurídico del interrogatorio de parte

AutorJosé Luis Seoane Spielgeberg
Cargo del AutorMagistrado. Presidente de la Audiencia Provincial de A Coruña
Páginas15-23

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En un Estado de Derecho, como es el nuestro y así lo proclama el art. 1 de la Constitución, la solución de las contiendas entre las partes se realiza a través de la aplicación de normas jurídicas, éstas contienen, dentro de su estructura normativa, un supuesto fáctico, que es necesario acreditar al Juez, para que pueda declarar la consecuencia jurídica que postulamos con fundamento en dichas leyes. De ahí la importancia que el ordenamiento procesal dote a los operadores jurídicos de unos adecuados instrumentos para la justificación de los hechos controvertidos, no en vano de ello dependerá el éxito de las pretensiones y resistencias esgrimidas y a la postre de los derechos de los justiciables.

En efecto, la trascendencia de la regulación de la prueba no ofrece dudas, y en este sentido son clásicas las palabras de Bentham, cuando, como punto final al capítulo primero de su "Tratado de las pruebas judiciales", escribía que: "el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas".

No es de extrañar entonces que una de las cuestiones, que adquieren mayor relieve, a la hora de elaborar una nueva ley Procesal, sea la de realizar una acertada regulación normativa de los medios de prueba, y, en este sentido, la lEC 1/2000 no podía ser ajena a tal consideración. Así ya, en su exposición de motivos, hace referencia a dos importantes novedades en la regulación del instituto. la primera de ellas de encuadre normativo, pues a diferencia de lo que sucedía en la lEC de 1881, en que los preceptos relativos a las disposiciones generales y a los concretos medios de prueba se hallaban dentro de la regulación del juicio de mayor cuantía (arts. 550 y ss), en la nueva ley procesal, con mayor acierto, se encuentran dentro de las disposiciones generales a los juicios declarativos 1.

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La segunda es la concerniente a la derogación de los preceptos relativos a la regulación de la prueba que se contenían en el Código Civil, carentes de otra relevancia que no fuera de la procesal. Así en la Disposición Derogatoria Única de la lEC 1/2000, apartado 2.1, se señala que quedan derogados los artículos 1214, 1215, 1226 y 1231 a 1253 del Código Civil, por lo que subsisten únicamente de las normas relativas al capítulo V ("De la prueba de las obligaciones")2, del libro IV ("De las obligaciones y Contratos), las referentes a su sección 1ª, concerniente a los documentos públicos y privados (arts. 1216 a 1230, con excepción del art. 1226, que igualmente se ha derogado).

Hecha esta sucinta advertencia sobre la nueva sistemática de la regulación de la prueba en la lEC, podemos señalar ahora, sin miedo a equivocarnos, que uno de los medios probatorios, que más novedades presenta en la nueva normativa, es el interrogatorio de partes, regulado en los arts. 301 y siguientes. Las modificaciones son realmente importantes, con relación a su precedente constituido por la lEC de 1881, lo que tampoco es de extrañar, pues constituía el medio probatorio que, con mayor intensidad, era tributario de una importante reforma.

Su denominación como confesión en juicio y sus dos modalidades bajo juramento decisorio e indecisorio no solo habían quedado obsoletas, sino que realmente confundían dos instituciones perfectamente diferenciadas en el derecho histórico, como eran la confesión y el juramento. Definido éste último en Las Partidas: "como averiguamiento que se faze, nombrando a Dios, o alguna otra cosa santa, sobre lo que uno afirma que es assi o lo niega", y admitiendo dos tipos de juramento de "juyzio" y de premia. Pero, por otro lado, regulando las "posiciones y conocencias", que constituían la verdadera confesión de la parte. Éstas últimas se definían como "respuesta de otorgamiento que faze la una parte a la otra en juicio" y las posiciones como "demanda que faze el Juez a la parte para saber de las cosas, sobre que es dubda o contienda antel".

Sin embargo, va a ser la novísima Recopilación, la que recogiendo una ley de las Ordenanzas de Madrid establece la absolución de posiciones bajo juramento, situación que se desconocía hasta entonces, si bien realmente la verdadera novedad que instaura es exigir el juramento en la confesión, pues todavía se diferenciaba confesión y juramento como dos entidades jurídicas distintas. Dicha evolución legislativa termina, no obstante, con la confusión entre ambas, propiciada, tras el movimiento codificador, por el art. 294 de la lEC de 1855 y de ahí a su sucesora la lEC de 1881.

A la confesión bajo juramento decisorio se refería mattirolo3 exponiendo su mecanismo de la forma siguiente: "Jura, le dice el adversario, que tu deuda no existe; y serás, sin necesidad de otra cosa vencedor, por frente a la prestación de tu juramento, yo renuncio en absoluto a la pretensión mía, si no quieres jurar, puedes adoptar conmigo el mismo partido que te propongo, refiriéndome el juramento; mas si rehusas jurar y referirme el juramento, esta negativa tuya será la prueba cierta y absoluta de tu sinraPage 17zón". Fácil es concluir que esta modalidad de la confesión no era en realidad un auténtico medio de prueba, sino una forma de disposición de la relación jurídica material debatida en juicio, basada en su fundamento religioso, que conformaba una figura inexistente en la práctica judicial, pues nadie corre el riesgo de someterse a lo que jure la parte contraria con la que se encuentra en controversia, a modo de un negocio jurídico de disposición.

Por otra parte, la declaración del litigante prestada bajo juramento indecisorio carecía de eficacia, en tanto en cuanto, en el caso de que la misma se prestara faltando a la verdad, el confesante no podía ser perseguido por falso testimonio, quedando únicamente sujeto, en su caso, a los reproches morales que personalmente se pudiera realizar, dependiendo de sus más íntimas convicciones a las que el proceso es ajeno. En definitiva, los antecedentes de este sistema de impunidad los encontramos en la Partida 3ª, ley 26, del Título II, en la que se reservaba a Dios el castigo de este pecado.

En otro orden de cosas se regula la cuestión controvertida de la posibilidad de solicitar la confesión de un colitigante en los procesos de pluralidad de partes, resolviendo así la problemática que se suscitaba al amparo del art. 579 de la lEC derogada, cuando normaba que es el litigante contrario el que debe absolver posiciones. la literalidad de tal precepto había determinado una línea jurisprudencial, que negaba la posibilidad de solicitar la confesión de colitigantes, sobre la base de una interpretación formal del concepto de contradicción. Así, por ejemplo, en la sTs de 13 de octubre de 1994 (RJ 7549), en la que señalaba:

"Las partes y el Juzgado ignoraron en su día el contenido del art. 579 lEC, que sólo autoriza la confesión en juicio, "cuando así lo exige el contrario", pero en ningún caso cuando lo pide el colitigante, en quien evidentemente no concurre la condición de "contrario" procesalmente hablando; puntualización que queda perfectamente aclarada, a virtud de la referencia que en este artículo se hace al art. 497,1. si se pudiera pedir confesión al codemandado, y sus manifestaciones vincularan el resultado de la "litis", el fraude procesal estaría servido; a más que el citado art. 1232 CC excepciona la prueba contra su autor, "en el caso en que por ella pueda eludirse el cumplimiento de las...

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