Prólogo

AutorMaita María Naveira Zarra
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Área de Derecho Civil. Universidad de A Coruña.

Dado que prologar un libro implica, a mi juicio, como tarea inexcusable, además de presentar al autor, poner de relieve esencialmente las más relevantes aportaciones de su obra, explicar el porqué y el para qué de ésta, hacerlo con una amplitud proporcionada a su naturaleza preliminar, el contenido de este prólogo se contraerá al desempeño de estos cometidos.

Ya en un artículo del año 1988, titulado «La parábola de la responsabilidad civil», BUSNELLI se representa el curso histórico de la responsabilidad civil como «una trayectoria parabólica en la que el momento presente constituiría el vértice», puesto que, en este momento, se habría alcanzado «su nivel máximo sino exorbitante de expansión». Desde entonces acá, bien se puede sostener que aquella parábola, lejos de llegar al, tantas veces, profetizado «ocaso», engullida por el régimen del seguro público y privado, ha persistido en la línea ascendente que marca tanto la legislación como la jurisprudencia y la doctrina, de tal modo que, en el comienzo de este nuevo milenio, sigue estando situada en su cénit.

Esta perenne trascendencia de la responsabilidad civil, tanto en el plano de la dogmática como en el de la problemática jurídica, han constituido la razón por cuya virtud el equipo de investigadores dirigido por mí decidió, en su día, abrir una línea de investigación dedicada al Derecho de daños, que cuenta, ya, con cuatro monografías, también prologadas por mí, y correspondientes, como ésta, a otras tantas tesis doctorales de máxima calificación, de las que fui Director, amén de otra serie de publicaciones que han llevado a cabo mis discípulos. Línea esta que tiene dos trayectorias, una, en la que se encuentra este libro, que estudia los elementos esenciales de la responsabilidad civil, constitutivos, por ello, de su Derecho tradicional, y, otra, que analiza lo que podríamos denominar el nuevo Derecho de ésta. En la primera dirección se sitúan los libros sobre la antijuricidad y culpabilidad, del que son autores, respectivamente, los Doctores Busto Lago y Peña López, y, en la segunda, se encuentran otros dos libros, sobre las cláusulas restrictivas de la responsabilidad civil y sobre la responsabilidad civil por lesiones ocasionadas al honor, intimidad y propia imagen, correspondientes, respectivamente, a las Doctoras Álvarez Lata y Rovira Sueiro.

Este contraste, entre el nuevo y el viejo Derecho de la responsabilidad civil, no es fruto, como subrayé en otro prólogo, del azar, sino de nuestra posición metodológica, en la que el Derecho Civil aparece siempre inmerso en aquella dialéctica constante entre lo viejo y lo nuevo, que ya protagonizaron, en Roma, con resultados insuperables, el Ius Civile y el Derecho nacido, precisamente, para: «iuri civili adiuvandi, suplendi, corrigendi gratia», esto es: el Derecho pretorio. Dialéctica que debemos de tener siempre presente, porque, si el Derecho Civil aspira a ocupar con propiedad el puesto que como Derecho Común de la persona le pertenece, no puede resolver esta eterna dialéctica, inter vetera et nova, con puras absorciones o combinaciones, no puede ser sólo lo viejo o sólo lo nuevo, o lo viejo más lo nuevo, sino que tiene que lograr una síntesis armoniosa, articulando unitariamente concepto y experiencia jurídica, norma y cambio social, sistema y problema.

Pues bien, en la búsqueda de esta síntesis, la obra de mis discípulos, sometiendo, por así decirlo, la nueva realidad social, normativa y jurisprudencial de la responsabilidad civil, a la plantilla técnico sistemática de su Derecho (en el más amplio sentido de esta palabra) Común tradicional, ha producido, a mi juicio, frutos óptimos, por ejemplo, al delimitar, en estos libros, el verdadero alcance de la nueva normativa sobre la responsabilidad civil; o al confirmar la subsistencia de la antijuricidad, negada o sujeta a una sedicente crisis, como requisito inexcusable de la responsabilidad civil, en cuanto que derivada de un acto ilícito, porque lo es cualquiera que lesione un interés jurídicamente protegido; o al ratificar el papel fundamental de la culpa, frente a su tantas veces profetizada residualidad o incluso desaparición, como principio constitutivo que es de la norma de cierre o «regola finale» (en la terminología de BUSNELLI) de la responsabilidad civil o, lo que es lo mismo, de su Derecho Común.

Papel de criterio de imputación común que aflora, en nuestro ordenamiento, en el art. 1902 del CC, pero que hunde sus raíces en uno de los valores configurados en el art. 1 de la Constitución española como «superiores» de nuestro ordenamiento jurídico: el de la libertad; valor que, sin embargo, no puede provocar tampoco la erección de los criterios de imputación objetivos en excepcionales, porque basados, también, en otros valores que, por comprenderlos en una sola palabra, podríamos reconducirlos a ese otro valor erigido también en «superior» de nuestro ordenamiento, por el mismo artículo de nuestra Constitución, el valor justicia, que actuando como correctivo del constituido por la libertad, viene a limitarlo, mas no a título excepcional, como cuando imperaba el principio ninguna responsabilidad civil sin culpa, sino constituyendo, sus plasmaciones normativas en los supuestos de responsabilidad civil objetiva, Derecho normal; característica que, sin embargo, no elimina la naturaleza de Derecho Común correspondiente a los supuestos de responsabilidad subjetiva, porque la fuerza expansiva radicada en el art. 4 del CC, en cuyo art. 1902 está entronizado el principio de la culpa, guarda todavía sintonía con las directivas del Estado Social de Derecho, cuyo carácter social viene a corregir, pero no a eliminar como valor central, el valor de la libertad, del que, a nuestro juicio, emana el principio de la culpa. De esta forma, la relación policéntrica entre responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva, al no ser monocéntrica y al no ser equivalente, no encaja en las categorías Derecho Común versus Derecho excepcional, pero sí en las de Derecho Común versus Derecho especial, tan antiguas como las anteriores.

Si todo esto es así, a través de las obras de mis discípulos, que se desarrollan en el plano de una investigación que podríamos denominar como básica, después de haber revisado los presupuestos o coordenadas del sistema de responsabilidad civil en nuestro ordenamiento jurídico, éste ha resultado apuntalado o reformado, pero sin desvirtuarlo, cuando imperativos inexcusables así lo exigían.

Mas este resultado de fortificación o adaptación del sistema, producido en todas estas obras, con ser muy importante, no agota su utilidad, sino que también ha constituido el punto de arranque para una serie de obras*, de estos mismos discípulos, que podríamos denominar de investigación aplicada, cuyos cimientos se encuentran, por lo tanto, precisamente, en obras de investigación pertenecientes a la naturaleza de la que estoy, ahora, prologando, la cual, por todas estas razones, considero de la máxima trascendencia en nuestra tarea investigadora dentro del ámbito de la responsabilidad civil.

Junto a la antijuricidad, la culpabilidad y el nexo de causalidad, el otro presupuesto de la responsabilidad civil está constituido, como es sabido, por el daño. Elemento que, a pesar de poder ser calificado con toda propiedad como el presupuesto matriz de la responsabilidad civil, ya se entienda ésta como institución, ya como relación obligatoria, del que los demás, por lo tanto, no son más que condiciones para su relevancia, carece de un tratamiento monográfico global en nuestra doctrina. Por esta razón nos parecía inexcusable, e incluso, apremiante, que nuestra trayectoria investigadora se proyectase, ahora, sobre este presupuesto axial de la responsabilidad civil que es el daño.

La finalidad de la responsabilidad civil extracontractual, entendida como institución, es la de fijar la distribución o el reparto de daños ocasionados en la vida social, cuando, entre causante y víctima, se hace abstracción de cualquier otra relación que no sea la generada por el llamado deber de neminem laedere, cuyos polos subjetivos están indeterminados, porque el deber que constituye su contenido, al igual que grava a todos los ciudadanos, está concebido también, como nos pone de relieve GIOR-GIANNI, en favor de la protección de todos los intereses jurídicamente protegidos de cualquier ciudadano: «Si es verdad que en todos los deberes jurídicos asistimos al fenómeno por el que el comportamiento de quien debe soportar el deber está destinado a satisfacer el interés de los coasociados (...) no es menos verdad que es posible sin embargo distinguir según que el deber esté impuesto para la satisfacción del interés de un sujeto determinado o por el contrario para la satisfacción del interés de los coasociados en general. Ahora bien, la obligación pertenece con seguridad a la primera categoría (...). No puede considerarse (...) una exigencia general de todo deber jurídico aquella por la que, junto al sujeto determinado obligado al comportamiento, existe a su vez un sujeto también determinado titular del interés que está destinado a ser satisfecho por aquel comportamiento»1.

El Derecho ante el conflicto de intereses que se entabla, entre quien lo tiene en desarrollar una actividad dañosa y quien tiene el interés contrario: el de no soportarla, lo resuelve sacrificando -normalmente, pues, a veces, se reparte el daño- uno de éstos: o el de la víctima, en cuyo caso ésta tiene que soportar el daño, o el del autor, en cuyo caso el que debe soportarlo es éste, mediante la transferencia, a su cargo, que supone el nacimiento de la obligación de repararlo.

El criterio básico o primario, en virtud del cual el Derecho decide la imputación del daño, es el de si existe o no protección jurídica para los intereses dañados. Si esta protección no existe, bien porque se trata de intereses que el Derecho no toma en cuenta, por metajurídicos, bien porque los...

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